Radicación n.° 46940 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7173-2017 Radicación n.° 46940 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LUIS CARLOS VALLEJOS como agente oficioso de JORGE ENRIQUE VALLEJOS MONCAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia, protección especial a personas de tercera edad «y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe».
Para el efecto manifiesta, que Marco Fidencio Chamorro Oviedo, inició proceso ordinario laboral en su contra, con el fin que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, por cuanto adujo haber laborado a sus servicio desde el 22 de junio de 2002 hasta el 10 de agosto de 2014, desarrollando las funciones de mayordomo y administrador de la finca familiar de propiedad del aquí accionante, denominada «ALBIMAR», UBICADA EN LA Vereda San Martín, kilómetro 50, sector rural del municipio de Buesaco – Nariño. El juez de primera instancia absolvió al señor Jorge Enrique Vallejos Moncayo de todas las pretensiones incoadas por el demandante, al considerar que no se configuraban ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 3 de febrero de 2017. Acusa la decisión de segunda instancia de haber hecho una indebida valoración probatoria, pues de las mismas se desvirtúa la existencia de la prestación personal del servicio.
Agrega que en aras de discusión «jamás valoraron los magistrados lo dado por la finca como aporte en especie durante los mismos trece años, valoración que si se hizo respecto de Don Marcos y que negativamente se desvaloró en nuestra contra». Destaca que entre el señor Marcos Fidencio Chamorro Oviedo y Jorge Enrique Vallejos Moncayo, estuvieron vinculados por un negocio jurídico de naturaleza civil –aparcería- y no por un contrato de trabajo, que en todo caso no existió prestación personal del servicio, por cuanto «si bien el actor ejecutaba muchas de las labores que se mencionan en la demanda, estas en varias oportunidades NO LAS REALIZABA DE MANERA PERSONAL, sino que traía otras personas, que trabajaban en la siembra y cosecha de las plantaciones de la finca», además que «en ninguna parte de la demanda se demuestra que se haya pactado salario», pues de los testigos de la demandada se escuchó que existió una repartición de utilidades.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 3 de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. Mediante auto calendado de 9 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El magistrado Juan Carlos Muñoz de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto manifestó que la decisión atacada obedeció a un análisis fáctico, probatorio y con ocasión de la normatividad aplicable al caso.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto indicó estarse a lo que resuelva esta Corporación. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Por su parte, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así las cosas, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Aunado a esto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Pasto luego de hacer un estudio y análisis de las pruebas, concluyó que sí hubo prestación personal del servicio, y en consecuencia, concluyó que operó la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que dicha prestación del servicio no se dio a su favor o estuvo desprovista del elemento subordinante, para así desvirtuar la citada presunción, tal y como se alegó en la contestación del libelo introductor», agregando que en el caso bajo examen, el demandado no desvirtuó la presunción legal, pues no obra prueba que así lo acredite.
En efecto, expuso que si bien se aportaron los contratos de aparcería, suscritos entre las partes, lo cierto es que en ellos se evidencia que al demandante se le impusieron labores que se encuentran por fuera del objeto contractual que guía a un contrato de esta clase, el cual es el la explotación de un fundo rural en un mutua colaboración con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1º, 2º y 21 de la Ley 6ª de 1975, ello por cuanto en el contrato de aparcería se le impusieron obligaciones tales como «cuidar, asear y limpiar la finca, incluida la casa» y «cuidar los jardines y colaborar con los cierres respectivos, funciones muy diferentes a las que debe ejercer un aparcero.
En este orden de ideas, aplicando el principio constitucional de realidad sobre las formas, así como el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, y a la luz de las pruebas practicadas, el Tribunal finalizó exponiendo que operó la concurrencia de contratos, pues sí se celebró contrato de aparcería, pero el mismo concurrió también con una relación de índole laboral cuya finalidad era el cuidado, mantenimiento y vigilancia de toda la finca, incluyendo la casa, máxime cuando de las declaraciones recibidas se logró demostrar que el demandante recibía órdenes del demandado.
De lo anterior, evidencia la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, pues el juez colegiado en uso de sus facultades legales analizó el acervo probatorio allegado al proceso y con base en la normatividad que regula el contrato de trabajo, fundamentó su determinación de declarar la existencia de un contrato laboral, de la cual si bien puede discrepar el accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LUIS CARLOS VALLEJOS como agente oficioso de JORGE ENRIQUE VALLEJOS MONCAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2