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STL7172-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001023000020190025700 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7172-2019 Radicación n.° 11001023000020190025700 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por TATIANA PAOLA MONSALVO MEJÍA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA, SALA ADMINISTRATIVA.

I.

ANTECEDENTES Tatiana Paola Monsalvo Mejía presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y «acceso a la función pública en concordancia con el principio de la prevalencia del derecho sustancial». Como fundamento de su solicitud, afirmó que, mediante Acuerdo CSJMAA17-206 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena reglamentó el concurso de méritos para proveer cargos de empleados de juzgados, tribunales y centros de servicios; que se inscribió al cargo de escribiente de Juzgado Municipal, para el cual se requería un año de estudios superiores y más de un año de experiencia relacionada.

Indicó que, como parte de la documentación requerida para dicho empleo, aportó certificado expedido por una magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el cual se manifestaba que había desempeñado el cargo de auxiliar ad honórem, del 16 de enero al 19 de octubre de 2017; que, mediante la Resolución CSJMAR18-250 de 23 de octubre de 2018, fue rechazada del concurso, bajo la causal segunda, esto es, por no haber acreditado los requisitos mínimos exigidos.

Señaló que se percató de que la certificación antes señalada carecía de firma, razón por la cual, una vez obtuvo la constancia debidamente rubricada, procedió a anexarla a la solicitud de verificación de los documentos; que, no obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena ratificó su inadmisión al concurso, a través de la Resolución CSJMAR18-315 de 19 de diciembre de 2018.

Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad accionada admitirla al concurso de méritos y permitirle presentar la prueba de conocimientos. La acción de tutela fue asignada inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que negó el amparo solicitado, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2019.

Sin embargo, allegadas las diligencias a esta Corporación para resolver la impugnación interpuesta por la accionante, esta Sala, a través del auto CSJ ATL483-2019, consideró que se habían desatendido las normas de reparto de la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, salvo las pruebas recaudadas, y ordenó someter la acción de tutela a reparto ante la Sala Plena de esta corporación. Cumplido lo anterior, la acción de tutela se admitió por auto de 24 de abril de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de los participantes en la convocatoria reglamentada por el Acuerdo CSJMAA17-206 de 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta por parte de la autoridad accionada. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.

De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo solo procede cuando el accionante ha agotado de manera previa y oportuna todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el presente caso, la pretensión de la accionante se encamina a que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena incluirla en el listado de admitidos al concurso de méritos, toda vez que, en su consideración, reúne la totalidad de los requisitos exigidos en el acuerdo que lo rige, pues, si bien, inicialmente había aportado una certificación sobre su práctica ad honórem sin firma, dicho defecto lo subsanó al presentar la petición de verificación de documentos, de manera que, en su sentir, ha debido tenerse en cuenta, conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial.

Sin embargo, con relación a esta temática, esta Sala ha sostenido que las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, relativas a la verificación de documentos y la calificación de requisitos de estudio y experiencia escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos por las autoridades del concurso o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda.

Así, por ejemplo, en la sentencia STL367-2017, se consideró: (…) Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. (…) En el presente caso, se infiere que la pretensión del actor se orienta a que se ordene a las accionadas, tener en cuenta la certificación del postgrado terminado en diciembre de 2015, y de accederse, tal como lo determinó el juez colegiado en primera instancia, «conllevaría a que se ordenara dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso no tener en cuenta las certificaciones aportadas para acreditar la culminación del plan de estudios de la Especialización en Gerencia Social, en la prueba de “Valoración de Antecedentes”.

Sin embargo, y dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, considera esta Sala que la accionante, debía acudir en primera oportunidad a la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer las acciones contempladas dentro de la misma, para salvaguardar sus derechos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.

Adicionalmente, observa la Sala que tal como la accionante lo manifestó, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena ya se pronunció frente a la petición de revisión de los documentos aportados, mediante la Resolución CSJMAR18-315 de 19 de diciembre de 2018, por la cual confirmó la causal de rechazo. En ese sentido, como se señaló anteriormente, habiéndose emitido el pronunciamiento respectivo por la autoridad del concurso, la controversia que de allí surge debe ser resuelta a través del mecanismo judicial previsto para tales eventos y no por esta vía residual y subsidiaria.

Finalmente, no resulta dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio irremediable que así lo justifique. Por las razones anteriores se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00