CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72501 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7172-2017 Radicación n.° 72501 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NILSON SANTOFIMIO CAMACHO, HELI PABÓN, ROCÍO CARDONA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contra el fallo del 9 de marzo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela acumulada que promovieron SULEIMA CUADRADO DÍAZ, ERMINSUL OTALVARO, ISMAELINA VÁZQUES RAMÍREZ, ISIDORO RAMÍREZ OSTOS, LUZ ZAIDA ROJAS AFANADOR, NILSON SANTOFIMIO CAMACHO, LUZ NERY RAMÍREZ OSTOS, YAIRA KATERINE ERAZO MOLINA, MIGUEL ÁNGEL ARCILA OROZCO, ROCÍO CARDONA, BRISEIDA RAMÍREZ OSTOS, FANNY MIREYA PRECIADO RODRÍGUEZ, SOLANGEL SALINAS PATIÑO, ANA DILMA BARACALDO JIMÉNEZ, LUIS ALIRIO CASAS TOVAR, LUCELLY RAMÍREZ RAMÍREZ, FLOR MARÍA ZAMUDIO PÉREZ, MARÍA ALBERTINA MOYA CASTILLO, ASTRID JOHANA ARCINIEGAS, DIOMEDES TORRES, SALVADOR AGUILERA CAMACHO, SIXTO RAFAEL LEGIA HUELVAS, ALBA MERY OROZCO OROZCO, JOSÉ MIGUEL TRIANA CARDONA, YUDY MARCELA ROJAS AFANADOR, HELI PABÓN SERRANO, MARITZA YUCUMA ANDRADE, BLANCA NIEVES PRADA FIERRO, MARÍA ORFILIAN ACHIPIZ MEDINA, CARMENZA HERNÁNDEZ MUÑOZ, OLVEIMAR DE JESÚS OROZCO OROZCO, JACQUELINE QUINO CLAROS, NIDIA YANETH CAGUA RUBIO, DANEYI ÁLVAREZ LÓPEZ, PAULINA OLACHICA SANTAMARÍA, VIRGILIO PÉREZ VEGA, CENEN GÓMEZ GONZÁLEZ, HUMBERTO BOLÍVAR, ROSA ELENA PERDOMO GARCÍA, NUBIA JINETH PRECIADO RODRÍGUEZ, ALBERTO HURTADO HOYOS Y JULIO CÉSAR AMARILLES LÓPEZ contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes mediante escritos separados, fundaron la presente acción en los siguientes hechos: Que son personas cabezas de familia inscritas en el RUPD; que llevan varios años en Bogotá D.C. «en situación de desplazamiento», sin que el DAPS les haya brindado las ayudas humanitarias a que tienen derecho cada noventa (90) días, como lo dispuso la sentencia C-278 de 2007.
Que no cuentan con un empleo ni ingresos permanentes para la manutención de sus respectivos núcleos familiares, y en lo concerniente a la «estabilización socioeconómica», que actualmente «Acción Social viene haciendo entrega de un millón quinientos mil peses (1´500.000.oo) M/Cte, para ejecutar un proyecto productivo, sin que haya un estudio previo técnico y financiero a mediano y largo plazo, con el fin de minimizar el riesgo del fracaso de dicho proyecto»; que acudieron a las distintas cajas de compensación familiar solicitando información de cómo acceder a los subsidios de vivienda; sin embargo, Fonvivienda «no ha hecho entrega de todos los subsidios de vivienda de las personas que se postularon para el mes de agosto de 2007».
Por lo anterior, pidieron el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vivienda digna, al trabajo, a la vida en conexidad con la dignidad humana, a la familia, «a la protección a las mujeres, niños y ancianos», y a la no discriminación ante la ley, y en consecuencia, solicitaron que se ordene, a favor de cada uno, la postulación para recibir los subsidios, «[…] se conmine a la accionada a que coordine con FONVIVIENDA para que se solucione lo concerniente a la vivienda digna para su grupo familiar; […] conmine a la accionada para que coordine con quien corresponde y se haga entrega de un proyecto productivo con recursos no reembolsables no menos de 15 millones, previo estudio técnico y financiero a mediano y largo plazo; […] enviar copia de fallo al señor presidente de la República, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que adelanten las investigaciones de rigor […] para que ejerzan vigilancia superior para asegurar el efectivo cumplimiento de su providencia […] a la acción social para que ésta entidad busque una entidad o una persona idónea que mediante un estudio técnico y financiero manifieste ¿con cuanto se podría ejecutar un proyecto productivo para una familia desplazada que su núcleo familiar es de no menos de 6 personas.
O en su defecto, se tenga en cuenta el documento adjunto donde la junta del Instituto de Fomentos Industrial; […] que se haga entrega del subsidio de vivienda de FONVIVIENDA con el fin de recibir el subsidio de vivienda distrital». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 28 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.
El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) informó que los accionantes en estado no postulado son Suleima Cuadrado Díaz, José Miguel Triana, Julio César Amarilles López, Virgilio Pérez Vega, Rosa Elena Perdomo García, Alberto Hurtado Hoyos, Paulina Olachica, Humberto Bolívar, Daneyi Álvarez López, Cenen Gómez, Yudi Rojas, Alba Mery Orozco, María Orfilia Achipiz, Jacqueline Quino Claros, Nubia Yineth Preciado Rodríguez y Nidia Janeth Cagua Rubio; que Maritza Yacuma Andrade y Heli Pabon Serrano, se encontraban en estado asignado en vivienda gratuita; que Blanca Nieves Prada Fierro estaba asignada en desplazados 2007, y que Olveimar Orozco fue excluido por agotamiento de la vía gubernativa La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que los derechos de petición de Suleima Cuadrado Díaz, Isidoro Ramírez, Luz Nery Ramírez, Luz Zaida Rojas, Ana Dilma Baracaldo Jiménez, fueron debidamente contestados.
En sentencia del 9 de marzo de 2017, el Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición de Alba Mery Orozco Orozco, José Miguel Triana Cardona, Yudy Marcela Rojas Afanador, Maritza Yucuma Andrade, Blanca Nieves Prada Fierro, María Orfilian Achipiz Medina, Olveimar de Jesús Orozco Orozco, Jacqueline Quino Claros, Nidia Yaneth Cagua Rubio, Daneyi Álvarez López, Paulina Olachica Santamaría, Virgilio Pérez Vega, Cenen Gómez González, Nubia Jineth Preciado Rodríguez, Alberto Hurtado Hoyos, Erminsul Otalvaro, Ismaelina Vásquez Ramírez, Rocío Cardona, Fanny Mireya Preciado Rodríguez, Luis Alirio Casas Tovar, Lucelli Ramírez Ramírez, Flor María Zamudio Pérez, María Albertina Moya Camacho, Astrid Johana Arciniegas, Salvador Aguilera Camacho, Julio César Amarilles López y Nilson Santofimio Camacho, y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esa providencia, resolviera de fondo las peticiones elevadas por los citados accionantes.
Sobre la entrega de ayudas humanitarias y de subsidios de viviendas, expuso que «la sucinta manifestación de ostentar la condición de víctima del desplazamiento forzado, no deriva en la adquisición directa y sin pedimentos adicionales de la vivienda o su calidad de beneficiario del mismo, aspecto que igualmente no enerva la clara necesidad de que eleve pretensión ante la entidad encargada en dicho sentido».
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes Nilson Santofimio Camacho, Heli Pabon Serrano y Rocío Cardona pidieron la aplicación de la sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional, e insistieron en su pretensión de ordenar a las entidades accionadas reconocer las ayudas humanitarias, por encontrarse en condición de desplazamiento desde el 2008, y el pago de la «indemnización del proyecto productivo que tampoco lo han recibido»; de igual forma piden que se requiera a Fonvivienda para que «informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que se hará entrega del subsidio familiar de vivienda».
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que en cumplimiento del fallo de tutela dio respuesta a las peticiones de los accionantes María Albertina Moya Castillo, Alba Mery Orozco Orozco, Olveimar de Jesús Orozco Orozco, Daneyi Álvarez López, Paulina Olachica Santamaría, Virgilio Pérez Vega, Cenen Gómez González, Alberto Hurtado Hoyos, Flor María Zamudio Pérez, José Miguel Triana y Julio César Amarilles López (folios 1046-1182 cuaderno principal, y 125-137 del cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES a) Impugnación de los accionantes Nilson Santofimio Camacho, Heli Pabon y Rocío Cardona El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar.
En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de esas garantías afectadas por el fenómeno de la violencia, y por ello se han implementado una serie de planes y políticas encaminadas a ese efecto, que encuentran su regulación en distintas leyes y decretos.
En ese orden, el subsidio familiar de vivienda en especie SFVE, que asigna el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, está regulado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de focalización, identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, así como los criterios de organización de los grupos poblaciones que son: (i) población de la Red Unidos;
(ii) población en condición de desplazamiento; y (iii) hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo. Como se puede apreciar, tal procedimiento está reglamentado por el legislador, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de este trámite existen derechos fundamentales que han sido vulnerados y velar por su protección. Revisada la documental allegada al plenario, no se evidencia que los impugnantes hayan acreditado las condiciones necesarias para obtener la ayuda humanitaria y el pago de indemnización del proyecto productivo, asi como tampoco figura que se hayan postulado a alguna de las convocatorias para vivienda gratuita.
Sobre el tema, es necesario resaltar que para ser beneficiario de los subsidios de vivienda en especie los hogares que se encuentren registrados en alguno de los grupos poblaciones contemplados en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1 del Decreto 2726 de 2014, deberán inscribirse en las convocatorias realizadas para tal fin, y adelantar el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruce de información, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los subsidios de vivienda, actuaciones estás que no han sido materializadas por los peticionarios.
De modo que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, comoquiera que el juez constitucional no puede desconocer el cumplimiento de unos requisitos mínimos exigidos a los interesados para hacerse acreedores a los referidos subsidios, pues de ser atribuidos arbitrariamente por esta jurisdicción se podría correr el riesgo de atentar contra derechos fundamentales de otras personas que hicieron su postulación en debida forma y que se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
En este mismo sentido la Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores, en sentencia CSJ STL11045, rad. 55307 del 20 de agosto de 2014 y más recientemente en STL4125-2015. A igual conclusión se llega respecto al reconocimiento de las ayudas humanitarias y el proyecto productivo, pues implicaría pronunciarse sobre la regulación especial para acceder a tales beneficios que otorgan las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), los cuales tienen un trámite interno a seguir por parte de las entidades competentes en el desarrollo de programas de estabilización socioeconómica para la población desplazada, de acuerdo a la convocatoria registrada en la base de datos de las personas que se encuentran en esa situación, así lo establecido la Sala, entre otras, en la sentencia STL5038-2014, rad. 53425 del 23 de abril de 2014. b) Impugnación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, informó sobre el cumplimiento del fallo impugnado de algunos accionantes, para lo cual allegó copia de los oficios, cada uno con la constancia de envío de la empresa de servicios postales nacionales 472, mediantes los cuales dio respuesta de fondo y suficiente a cada una de las solicitudes de María Albertina Moya Castillo, Alba Mery Orozco Orozco, Olveimar de Jesús Orozco Orozco, Daneyi Álvarez López, Paulina Olachica Santamaría, Virgilio Pérez Vega, Cenen Gómez González, Alberto Hurtado Hoyos, Flor María Zamudio Pérez, José Miguel Triana y Julio César Amarilles López.
Al respecto, se observa que en relación con los accionantes que cumplieron con los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria, la citada Unidad les reconoció el respectivo subsidio económico, no así frente a quienes no reunieron las exigencias legales para ello. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias (CSJ STL10217-2015).
Así las cosas, lo reprochado por esos accionantes, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En tal orden, deberá la Sala revocar parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de algunos accionantes, dada la carencia actual de objeto. Finalmente, se recibió memorial de la accionante Alba Mery Orozco en el cual informa que «en días anteriores le realizaron un pago de ayudas humanitaria trimestrales con un monto de 20.000 »; no obstante, considera que no es un monto correcto para un núcleo familiar de 4 personas «y el monto correcto es de 975.000», por lo que pide que «se haga el desembolso del monto restante puesto que en el momento no cuenta con una solvencia económica estable para su núcleo ni para ella».
La anterior solicitud será negada, porque tal como se señaló arriba, no se pueden omitir los trámites y requisitos para acceder a dichos subsidios, sumado a que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de subsidios de vivienda ni registrar a un beneficiario sin seguir los mencionados reglamentos, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes María Albertina Moya Castillo, Alba Mery Orozco Orozco, Olveimar de Jesús Orozco Orozco, Daneyi Álvarez López, Paulina Olachica Santamaría, Virgilio Pérez Vega, Cenen Gómez González, Alberto Hurtado Hoyos, Flor María Zamudio Pérez, José Miguel Triana y Julio César Amarilles López, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, en lo que a ellos respecta.
Se confirma en lo demás.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de la accionante ALBA MERY OROZCO OROZCO, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-12 V.00