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STL7171-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84479 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7171-2019 Radicación n.° 84479 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta NIL DEL CARMEN GAVIRIA REBOLLEDO contra la autoridad recurrente, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de aquella ciudad, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., VÍCTOR HUGO ROMERO SALCEDO, así como las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES NIL DEL CARMEN GAVIRIA REBOLLEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En síntesis, refirió la promotora que presentó proceso de responsabilidad civil contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y Víctor Romero Salcedo, con el propósito de que se les declarara como civilmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la presunta mala praxis médica en la que incurrieron al realizarle una intervención quirúrgica que le dejó como daño el desgarro de la vena iliaca izquierda, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en providencia de 24 de abril de 2018 accedió a las pretensiones invocadas en la demanda.

Manifestó que en la misma audiencia la sociedad vencida en juicio apeló la anterior decisión y, posteriormente, el 27 de abril de 2018 ante el juzgado de conocimiento aquella y Víctor Hugo Romero Salcedo presentaron el escrito en el que exponían los reparos concretos contra la mencionada determinación, y este último indicó en su misiva que «se reserva el derecho de presentar en la segunda instancia la sustentación del presente recurso de apelación, tal como lo establece el ordenamiento procesal».

Afirmó la tutelista que con el fin de surtirse la alzada, el expediente fue repartido para su conocimiento ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que citó a audiencia de sustentación del recurso y fallo para el día 28 de noviembre de 2018; sin embargo, el apoderado judicial de Romero Salcedo no asistió y la Magistratura encausada dispuso que resolvería la alzada de ambos demandados, para lo cual expuso en detalle las razones que motivaron su determinación. En la misma diligencia se indicó que el fallo se proferiría por escrito debido a la complejidad del asunto.

Adujo la actora que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018, el ad quem revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a los demandados por las pretensiones incoadas en su contra. Sostuvo la petente que la determinación del ad quem es violatoria de sus garantías superiores y, a su vez, constituye una vía de hecho, pues asegura, debió declarar desierto el recurso de apelación presentado por Víctor Hugo, dado que no sustentó la alzada; sin embargo, «cayó en el yerro de afirmar que el memorial de reparos presentado en primera instancia el 27 de abril de 2018, er la sustentación del recurso de apelación, siendo que el mismo apoderado de forma clara y expresa dejó sentado, que la sustentación del recurso la realizaría, en la audiencia de segunda instancia».

Igualmente, reprochó que la Magistratura encausada fundamentó su decisión de conocer la alzada del mencionado demandado con aplicación de las sentencias STC19438-2017, STL78847-2018 y STL3342-2018; empero, en su sentir no es procedente, dado que los supuestos fácticos son disimiles del asunto en litigio, pues «en este NO se realizó la sustentación del recurso de apelación ni en primera, ni en segunda instancia».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 28 de noviembre de 2018 y, como consecuencia de ello, la emitida el 4 de diciembre de la misma anualidad por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión «en la que se acojan los recursos propuestos por los sujetos procesales que asistieron a la audiencia de segunda instancia y sustentaron sus censuras».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, a Positiva Compañía de Seguros S.A., a Víctor Hugo Romero Salcedo, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil radicado bajo el consecutivo nº. 13001-31-03-001-2017-00157-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que la decisión que se reprocha no fue caprichosa ni arbitraira, pues contrario a ello, se fundamentó en argumentos que han sido expuestos en salvamentos de voto de la homóloga Civil y en sentencias de tutela de esta Sala Especializada.

En la misma medida, indicó que se atiene a los razonamientos expuestos en las decisiones adoptadas a lo largo del proceso censurado y allegó copia de dichas providencias. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su devinculación. A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relató brevemente el trámite adelantado en el proceso que se reprocha y afirmó que no esgrime pronunciamiento de defensa alguno, en tanto los reparos están dirigidos contra el ad quem.

Mediante proveído de 20 de marzo de 2019, la homóloga Civil dispuso prorrogar la discusión del presente asunto debido a la «complejidad de la controversia suscitada». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de abril de 2018 concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena que «deje sin efecto el proveído dictado en audiencia del 28 de novimebre de 2018, mediante el cual decidió resolver la apelación formulada por el demandado Víctor Hugo Romero Salcedo».

Para arribar a tal determinación, el a quo constitucional sostuvo: (…) el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al resolver la apelación del demandado (…), desconoció los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, los cuales imponen al recurrente la carga de sustentar la alzada ante el ad quem.

Así mismo, indicó que los pronunciamientos de esa Sala respecto al tema aquí debatido han sido pacíficos y reiterados al considerar que es necesaria la fundamentación de la alzada ante el Tribunal con el fin de desatar el recurso propuesto. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena la impugna, para lo cual sostiene que en el presente asunto no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la determinación cuestionada se dictó en audiencia pública y contra ella, las partes no expresaron los motivos de su inconformidad.

Así mismo, adujo que la determinación que adoptó en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, se encuentra respaldada en una hermenéutica válida que igualmente se desprende del artículo 322 del Código General del Proceso, pues dicha normativa no excluye la posibilidad de sustentar la alzada antes de la audiencia allí prevista. Agrega que los pronuncimientos respecto a esta norma no han sido pacíficos y que ante la ambigüedad de la norma existen dos posiciones acogidas, incluso, por dos salas diferentes de esta Corporación, razón por la cual, ese Tribunal se cobija con la más garantista con el fin de proteger el derecho al acceso a la administración de justicia. Indica que cuando la homóloga Civil señala que las decisiones que se fundamentan en esa interpretación de la norma constituyen una vía de hecho o un mayúsculo desafuero, deja a los Magistrados del País en una posición dificil ya que se ven expuestos a procesos disciplinarios e, incluso, penales, pese a que existen razones para apartarse del precedente que tiene sentado la Sala de Casación Civil.

Mediante escritos allegados a la Secretaría de esta Sala el 10 y 13 de mayo, la accionante solicita se confirme la determinación de primer grado, pues considera que es acorde a derecho teniendo en cuenta que el legislador estableció el procedimiento a seguir con relación al recurso de apelación. Igualmente, indica que contra el proveído de 28 de noviembre de 2018 no procedía recurso alguno al tenor de lo normado en el artículo 318 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que fue proferido en audiencia por parte de los tres magistrados que integran la Sala.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del Colegiado impugnante coincide en la valoración que el a quo constitucional realizó de las actuaciones del proceso primigenio, pues, en su sentir, se incurrió en un yerro, específicamente en lo atinente a la interpretación formal de la sustentación al recurso de apelación. Pues bien, una vez revisadas las documentales aportadas, se observa que la Sala Civil ordenó al Tribunal encausado dejar sin valor y efecto el proveído calendado 28 de noviembre de 2018, al considerar que dicha Colegiatura resolvió el recurso de apelación con desconocimiento de las exigencias establecidas en el artículo 322 del Código General del Proceso, según las cuales «quien apela una sentencia no solo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio».

Sobre el particular, sea lo primero indicar que el derecho al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende en la misma medida la aplicación del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico (…). De lo expuesto, se advierte que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto frente a este puntual aspecto, esto es, frente al procedimiento que le impartió al recurso de apelación. Sobre el particular, esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL12420-2018, CSJ STL15181-2018, CSJ STL668-2019 y CSJ STL3943-2019, puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, para lo cual sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo.

Ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si, previamente, ante el juez de primer grado alegó y fundamentó las razones de inconformidad frente la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice. Pues tal como lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…).

Así las cosas, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse de manera oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el Tribunal convocado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicha autoridad procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, máxime teniendo en cuenta que, tal como lo indicó el Colegiado recurrente, el mismo fue sustentado con suficiencia ante el a quo, tal como obra a folios 4 a 9 del cuaderno principal.

Por lo visto, no le asiste razón al tutelante cuando pretende que se revoque la providencia de 28 de noviembre de 2018 emitida por la Colegiatura convocada, mediante la cual indicó las razones por las cuales tendría en cuenta la sustentación del recurso de apelación elevado ante el a quo del proceso ordinario, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de la hermenéutica que consideró más garantista respecto a la norma que rige el asunto y con la percepción razonable del ad quem.

Entonces, para esta Sala, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien realizó un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que se comparta o no la decisión adoptada por el Colegiado censurado.

Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Neil del Carmen Gaviria Revolledo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00