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STL7171-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2245 de 2015Ley 1709 de 2014Ley 4150 de 2011Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72549 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7171-2017 Radicación 72549 Acta n° 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación presentada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2017 por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que LEIDY VIVIANA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, quien actúa como agente oficioso de JORGE LEÓN CARDONA GARCÍA, interpuso contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, integrado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES LEIDY VIVIANA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, acudió a este trámite para obtener, a favor de su compañero permanente JORGE LEÓN CARDONA GARCÍA, el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA y SALUD, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que su agenciado se halla privado de la libertad en el EPMSC de Medellín, donde el 5 de marzo de 2016 sufrió «politraumatismos » producto de una golpiza que le propinaron otros reclusos.

Aseguró que a raíz de tal episodio, su compañero permanente perdió la movilidad de sus extremidades inferiores, por lo que se encuentra «reducido a una silla» y, además de ello, sufre de episodios convulsivos, situación que cada día se agrava, porque el área de sanidad no le ha brindado la atención médica que requiere y cuando la defensoría pública pidió una cita a medicina legal para valoración de sus lesiones –programada para el 7 de julio de 2016-, esta no se pudo practicar porque « NO FUE TRASLADADO por el INPEC (…) sin justificación alguna, y violando el derecho a la salud».

Manifestó que el 22 de diciembre de 21016 se llevó a cabo audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, a la cual accedió el juez de conocimiento, ya que tanto el Fiscal como el Ministerio Público manifestaron que el reo debía acudir a citas médicas y someterse al tratamiento de sus lesiones; no obstante, a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo anterior, pues al recluso no se le han realizado las terapias respectivas.

Expresó la tutelista que su representado se encuentra en un patio común, sin la adaptación que requiere por sus condiciones de salud y que « no cuenta con una silla de ruedas, este se desplaza en una silla rimax acondicionada por dos ruedas, no tiene una mano amiga que lo preste ayuda constante por lo que se ha visto en la obligación de arrastrarse para hacer sus necesidades básicas».

Indicó que con mucho esfuerzo le consiguió una silla de ruedas a su compañero permanente, la cual le ha sido imposible ingresar al correccional, y que debido a la negligencia de las autoridades accionadas quienes se rehúsan a suministrarle el tratamiento médico al detenido, este « quedara (sic) postrado de por vida a una silla de ruedas».

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental de su prohijado y, para su efectividad, pidió que se ordene a las accionadas cumplir con las órdenes de exámenes, citas, medicamentos, cirugías y demás servicios emitidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y que de manera inmediata, le garanticen el acceso a valoración médica y al tratamiento necesario para su recuperación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 pidió ser desvinculada, debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que si bien es la encargada de la administración de los recursos invertidos en el fondo, no tiene a su cargo obligación alguna relacionada con la prestación de los servicios médicos a la población carcelaria, la cual es responsabilidad de las EPS, IPS las E.S.E. y demás entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

No obstante, informó que en el EPMSC de Medellín cuenta con la red prestadora de servicios médicos intramurales y extramurales. Así, el interno debe ser valorado por medicina general y si se considera necesario acudir al especialista, el establecimiento penitenciario debe solicitar al contact center las autorizaciones médicas a que haya lugar para programarlas.

Los demás convocados guardaron silencio en la primera instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de marzo de 2017, el a quo constitucional concedió el amparo al derecho fundamental a la salud de Jorge León Cardona García, y ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 que en 48 horas le asigne una cita con médico general a fin de que lo diagnostique y le defina el tratamiento a seguir para su rehabilitación. Igualmente, ordenó a la USPEC realizar la auditoría y vigilancia necesaria para que al interesado se le provea la atención médica y se realice la interconsulta con un especialista en caso de ser necesario.

Lo anterior, luego de considerar: Tenemos la situación de salud del señor CARDONA GARCÍA, quien de acuerdo con la historia clínica fue ingresado el 5 de marzo de 2016 con el diagnóstico de traumatismos múltiples, siendo egresado al día siguiente, sin que con posterioridad se presenten otros particulares (…). En ese contexto y atendiendo a la información suministrada en la acción de tutela encuentra la Sala que se desconoce el derecho al diagnóstico que tiene el señor JORGE LEÓN CARDONA GARCÍA puesto que a la fecha trascurrido un año desde los hechos se desconoce las secuelas que dejó este evento y la definición de los procedimientos a seguir.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión reseñada, la USPEC impugna y arguye su incompetencia funcional para dar cumplimiento a las órdenes emitidas en su contra, ya que en virtud a los Decretos 4150 de 2011 y 2245 de 2015 y la Resolución 5159 de 30 de noviembre de 2015, a quien corresponde la prestación de los servicios médicos asistenciales a los internos es al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien « no necesita de requerimientos, por parte de la entidad para dar cumplimiento a la orden judicial».

Por tal motivo, pidió revocar el fallo en lo que le resultó perjudicial. Por su parte, el 6 de abril de 2017, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 manifestó haber acatado el fallo de primer nivel, puesto que el contact center ya emitió la autorización para que se le preste la atención médica al interno, lo cual está pendiente de corroborar con el EPMSC de Medellín. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Procederá la Corte a desatar el recurso de alzada, para lo cual se limitará a estudiar los motivos de inconformidad planteados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, quien manifiesta no ser competente para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en primera instancia, en el cual se les ordenó: «realizar auditoría y vigilancia necesaria para que al accionante se le asigne cita con médico general y si este conceptúa la necesidad de remitirlo a médico especialista, se realice esta interconsulta».

Como quiera que el objeto del recurso de alzada se circunscribe a la problemática antes descrita, esta Sala no adentrará a estudiar si existe o no vulneración del derecho fundamental a la salud del interno, ya que dicho punto no fue materia de impugnación. Así las cosas, debe esta Magistratura determinar si efectivamente, se encuentra legitimada la recurrente para dar cumplimiento a la orden proferida en primer nivel.

Pues bien, para resolver la controversia planteada es indispensable consultar el contenido de las normas que regulan la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, en las cuales se delimitan las competencias de cada uno de los actores. El Código Penitenciario y Carcelario recogido en la Ley 65 de 1993, en su artículo 104 que fue modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, sobre el Servicio Médico Penitenciario y Carcelario establece: Artículo 105.

Servicio Médico Penitenciario y Carcelario. (Artículo modificado por el artículo  66  de la Ley 1709 de 2014): El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 1 o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

Lo anterior, permite entender que tanto La Nación – Ministerio de Salud como la USPEC tienen el deber de diseñar un modelo de atención en salud especial que responda a las necesidades de quienes se encuentran privados de la libertad y que garantice la integralidad del servicio y su adecuación a las condiciones específicas de este segmento de la población. Igualmente, se tiene que la USPEC es la responsable del acondicionamiento de la planta física de los centros de reclusión, para que en ellos sea posible prestar la atención intramural de urgencias y la catalogada como primaria.

En el precepto en cita también se hace referencia al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, que consiste en una cuenta especial de La Nación, administrada mediante un contrato de fiducia mercantil, el cual fue adjudicado el 14 de diciembre de 2016 al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. Nótese que en virtud al parágrafo 2° de la norma anteriormente trascrita, este fondo «se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo» y además de ello, deberá « Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo».

(Negrilla fuera del texto). Como quedó visto, corresponde a dicho fondo contratar la red para la prestación de servicios médicos a la población carcelaria, en aras de garantizarles el acceso a la salud y, por ello, debe entenderse que es dicho Consorcio el encargado de responder por la prestación de los servicios médicos asistenciales que en la presente acción reclama el recluso Jorge León Cardona García. Ello sin dejar de lado que la prestación de los servicios médico asistenciales debe hacerse de manera coordinada con la USPEC, quien de acuerdo con el Decreto 2245 de 2015 es la encargada, entre otras cosas, de garantizar el mantenimiento y la adecuación de la infraestructura para la prestación de los servicios de salud, de efectuar la auditoría para hacer control y seguimiento a los prestadores de servicios y de todo cuanto sea necesario para la prestación idónea del mismo: Artículo 2.2.1.11.3.2.

Funciones de la Uspec. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto–ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad: 1. Analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad a partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud, por conducto del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec). 2.

Analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa con fundamento en la información suministrada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 3. Realizar la medición cuantitativa de riesgos, identificando los diferenciales poblacionales para la planeación de la atención y su modificación. 4.

Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten. 5.

Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo. 6. Elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, y contratar dicha auditoría, sin perjuicio del control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de ser procedente. 7.

Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional. (…) 11. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Así las cosas, dado que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 que administran Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. bajo encargo fiduciario, así como la USPEC y el INPEC, de la mano de las prestadoras de los servicios, son los entes llamados a garantizar la prestación eficiente y adecuada de la asistencia médica a los reclusos, la sentencia dictada en primera instancia deberá mantenerse en la forma en que fue dictada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3