Radicación n.° 84375 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7170-2019 Radicación n.° 84375 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ORCA CONSTRUCTORA COLOMBIA S.A. contra el fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, VÍCTOR HUGO y GILBERTO RAMOS CAMACHO, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES ORCA CONSTRUCTORA COLOMBIA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Víctor Hugo y Gilberto Ramos Camacho mediante contrato de compraventa celebrado el 27 de septiembre de 2010 se comprometieron a venderle a la sociedad promotora los derechos de la cuota de 16.000 metros cuadrados del globo de terreno de mayor extensión denominado El Cangrejal, del cual son dueños.
Afirmó la actora que en el mencionado acuerdo de voluntades se elevaron dos otrosí mediante los cuales se modificaron algunas condiciones de lo inicialmente pactado, entre ellas, acordaron el levantamiento de las medidas cautelares «para proceder a construir un patrimonio autónomo y así una vez parqueado el predio en un fideicomiso, se procediera a transferirle los derechos fiduciarios que correspondían al área comprada a Orca Constructora».
Relató la petente que por vicisitudes acaecidas en el predio objeto de promesa, a través de un convenio denominado «Acuerdo de Resolución de contrato de compraventa», las partes decidieron dejar sin efectos legales el mencionado contrato de compra venta, así como los otrosí y, para materializar su voluntad, pactaron que el 10 de febrero y el mismo día del mes de marzo de 2012 los promitentes vendedores devolverían los valores que hasta ese momento había pagado la empresa compradora, en dos pagos cada uno por $4.125.000.000.
Indicó la tutelista que en la cláusula 5ª de dicho acuerdo se estipuló que « los vendedores garantizan el valor del dinero recibido como parte del precio pactado en el contrato enunciado en el numeral 1.1 con la suscripción de dos (2) pagarés suscritos solidariamente por los señores VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO y GILBERTO RAMOS CAMACHO, con vencimiento en la (sic) fechas pactadas en los numerales 4.1 y 4.2 del presente contrato ».
Agregó que, igualmente, se indicó que la resolución y pérdida de efectos legales del primer acuerdo « quedará en firme automáticamente al cumplimiento efectivo de los dos pagos convenidos », caso contrario, dicho pacto junto con los otrosíes « continúan vigentes»; que en la cláusula octava quedó señalado que la suscripción del convenio resolutorio «no constituyen novación de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de inmueble predio el cangrejal (…) y que las mismas continúan vigentes en su totalidad ».
Sostuvo que con observancia del nuevo acuerdo suscrito, los promitentes vendedores suscribieron los pagarés aludidos, los que tenían una función de garantía del cumplimiento del acuerdo de resolución pues en la cláusula 8° se indicó «no da campo a una interpretación diferente a la de garantía otorgada a los pagarés, pues ahí se estipuló taxativamente que “las partes declaran y convienen de manera irrevocable que la suscripción del presente acuerdo de resolución de contrato y de los dos (2) pagarés enunciados en el numeral 2.2. de este documento no constituyen novación de las obligaciones derivadas del CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE PREDIO EL CANGREJAL…” (…) de tal suerte que no se le atribuyó una plena eficacia extintiva de la obligación subyacente a los pagarés, pues predomina el momento real del negocio cambiario efectuado (…)».
Refirió la accionante que vencida la fecha de los pagarés entregados, instauró proceso ejecutivo contra Víctor Hugo y Gilberto Ramos Camacho con el fin de hacer efectivo el cobro de los dineros contenidos en los títulos valores, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 14 de mayo de 2012 libró mandamiento de pago y ordenó prestar caución a favor de la sociedad ejecutante.
Aseguró que surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento a través de providencia de 22 de junio de 2017 declaró probadas la excepción denominada «Excepción contra la acción cambiaria derivada del incumplimiento del negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos valores utilizados en el presente proceso ejecutivo», por tanto ordenó negar la continuidad de la ejecución y la terminación del proceso.
Agregó la convocante que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en determinación de 5 de octubre de 2017 revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución. Manifestó la actora que Víctor Hugo Ramos Camacho instauró queja constitucional contra el Tribunal en mención con ocasión a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, trámite que le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, Magistratura que en fallo CSJ STC5763-2018 amparó las prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, ordenó a la accionada a emitir una nueva decisión en la que se estudiara en su totalidad el material probatorio obrante en el expediente, dicha decisión fue confirmada por esta Sala en sentencia CSJ STL8758-2018.
Adujo la petente que en cumplimiento a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 6 de junio de 2018 confirmó la de primer grado, tras considerar que de los elementos de convicción que militan en el plenario se observa que los títulos valores adjuntos no poseen la virtualidad coercitiva para exigir el derecho que incorporan.
La sociedad promotora cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, el operador judicial convocado dejó de aplicar normas sustanciales, así mismo omitió pruebas que fueron tenidas en cuenta en el fallo de 10 de mayo de 2017 y no analizó todos los motivos de censura demarcados por el único apelante. Igualmente, reprochó que el Colegiado censurado «abandonó su autonomía porque el fallo civil fue proferido entre el superior competente y el superior constitucional, invalidándose competencias y todas las vulneraciones al debido proceso condujeron a que se haya originado una conclusión por parte del Tribunal enjuiciado que (…) no se ajusta a derecho, toda vez que por voluntad de las partes, lo cual desde ningún punto de vista resulta contraria a la ley, mediante una resciliación convinieron que la promesa perdería su validez en el momento en que se descargaran los pagares, aspecto fáctico que no se estudió al desatender el principio de la sana critica, los reparos y todo lo argumentado por la parte actora en el proceso ejecutivo (…)».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que «recoja la realidad jurídica, acorde con la naturaleza del título ejecutivo soporte de la ejecución».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 2012-00233-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá relató brevemente las actuaciones surtidas en el proceso que se censura, solicitó su desvinculación del accionamiento y remitió el expediente del proceso confutado en calidad de préstamo.
Por su parte, José Luis Ramos Camacho y Víctor Hugo Ramos Camacho mediante escritos separados contaron los antecedentes del negocio celebrado, así como lo sucedido en el litigio e indicaron que en el presente accionamiento existe temeridad, en tanto la sociedad promotora fue constituida como parte en la primera tutela interpuesta por ellos; luego, esta nueva queja constitucional es improcedente.
Así mismo, agregaron que la determinación del Colegiado se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, en la sana crítica y en el fallo de tutela emitido por la homóloga Civil. Mediante proveídos de 21 y 28 de febrero, así como de 6, 13, 20 y 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil dispuso «continuar discutiendo el asunto de la referencia».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 3 de abril de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que no es dable que por este medio se pretenda imponer al juzgador de instancia un determinado raciocinio sobre el material probatorio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Orca Constructora Colombia S.A. la impugna para lo cual afirma que en los apartes transcritos por la homóloga Civil no se «refleja una valoración normativa de las reglas que disciplinan los títulos valores, es precisamente esa dejación de aplicar las normas del derecho cartular las que motivaron la promoción de la acción de tutela».
Igualmente, asegura que el Tribunal convocado desconoció el artículo 882 del Código de Comercio tal como lo expuso el togado Quiroz Monsalve en su salvamento de voto. En la misma medida, insistió en que la Magistratura confutada no analizó la totalidad de los reparos que fueron expuestos en la alzada y, en esa medida, «caprichosamente no acató los lineamientos del inciso primero del canon 320 del C.G.P.».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la sociedad recurrente solicita que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 6 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primer grado, en la que se tuvo como probada la excepción propuesta por los demandados y, en tal virtud, se ordenó la terminación del proceso.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la empresa promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
El Tribunal convocado empezó por enunciar las pruebas obrantes en el plenario, entre otras, el contrato de promesa de compraventa sobre el 25,07% del inmueble El Cangrejal suscrito por las partes que integran el presente litigio, los dos otrosí celebrados el 3 de noviembre de 2010 y el 19 de julio de 2011, el documento denominado «acuerdo de resolución de contrato de compraventa», el interrogatorio de parte de Víctor Hugo Ramos Camacho y la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandante.
De dichas pruebas, el ad que m adujo que «Víctor Hugo y Gilberto Ramos Camacho, en su condición de promitentes vendedores, y la sociedad Orca Constructora Colombia S.A.S., actuando como futura compradora, el 27 de septiembre de 2010 se prometieron en venta 16.000 mts2 del· inmueble conocido como "El cangrejal", por un valor de $19.000'000.000,oo, negociación que fue modificada a través de la celebración de dos "OTRO SI (sic)", los días 3 de noviembre de 2010 y 19 de julio de 2011, respectivamente».
En la misma medida, el Colegiado enjuiciado logró extraer que se suscribieron dos títulos valores los cuales «fueron librados para garantizar la devolución de la parte del precio pactado en la promesa según manifestó Víctor Hugo Ramos Camacho al referir que “( ) fueron girados por el suscrita y mi hermano y socio como garantía por la devolución o restitución de unos dineros que nos había entregado la sociedad Orca Constructora Colombia S.A.S., como parte de pago de un contrato de compraventa de parte de un inmueble de mayor extensión de nominado El Cangrejal ubicado en la localidad de Usaquén de Bogotá ( )”, afirmación también corroborada con la documental contentiva del aludido acto preparatorio que milita a folio 19 al 35, 54 al 59 y 62 al 72 del cuaderno principal».
Así mismo, el fallador de segundo grado evaluó el «acuerdo de resolución de contrato de compraventa», para lo cual sostuvo que en el mismo se estipuló: (…) [q]ue las partes han manifestado su voluntad de resolver y dejar sin efectos legales el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE PREDIO EL CANGREJAL ( ) celebrado el veintisiete (27) de septiembre del año ( ) 2010, y [los] otro si ( ) suscritos entre las mismas partes ( )". que "( ) [p]ara que se d[é] la resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE PREDIO EL CANGREJAL ( ) LOS VENDEDORES deben realizar la devolución y/ o restitución, a LA COMPRADORA de la suma de ( ) ($8.250.000.000,oo) DE PESOS M/L, suma que ha sido cancelada como parte del precio pactado en ( ) ($19.000.000.000,oo)( ), y más adelante, en su cláusula Nº 6 dispusieron que "( ) [l]a resolución y pérdida de efectos legales de[I] CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE PREDIO EL CANGREJAL, de fecha (…) 27 de Septiembre de 2.010, así como los OTRO SI (sic) No 1 ( ) y No 2 (…), quedará en firme automáticamente al cumplimiento efectivo de los pagos convenidos.
Las partes convienen que mientras no se realice el pago efectivo por parte de LOS VENDEDORES de los valores entregados por LOS COMPRADORES, garantizados en los pagarés enunciados en el numeral 5.- del presente contrato, el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE PREDIO EL CANGREJAL de fecha ( ) 27 de Septiembre de ( ) 2.010, así como los [dos] OTRO SI (sic) ( ) continuarán vigentes en su totalidad." Finalmente, el Tribunal concluyó que «al estar sujeta la resolución de la promesa de compraventa al pago de la parte del precio anticipado –condición que en el presente asunto no se avista como atendida por los vendedores ejecutado, es decir, el pago de la parte del precio anticipado- no es dable predicar que el negocio causal que dio origen a los cartulares base de este compulsivo, haya surtido efectos, como quiera que no se efectúo la devolución oportuna de las cantidades contenidas en los pagarés, correspondientes al valor del precio recibido anticipadamente por los promitentes vendedores, con ocasión de la promesa celebrada; de ahí que tampoco sea posible asentir en el pago del derecho incorporado en los títulos fuente de este recaudo, ante la pervivencia del referido acuerdo preliminar».
De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, de las cuales precisó que los pagarés que sirvieron como títulos de recaudo en este proceso carecen de exigibilidad, en tanto no se logró probar el cumplimiento de la condición suspensiva pactada en el acuerdo de resolución de contrato, en virtud de que para la fecha ahí estipulada, la promesa de compraventa gozaba de total validez tal como fue estipulado en dicho documento.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la sociedad promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y ello es así en consideración a que la sociedad accionante alega que el Tribunal convocado omitió pronunciarse respecto a puntos que fueron expuestos en el recurso de alzada; no obstante, a pesar de haber contado la hoy promotora con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era la adición de la sentencia que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de dicho remedio procesal podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.
Lo dicho, lleva a inferir que la empresa tutelista decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su solicitud, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable a la promotora que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la decisión le generó serle imputables al ad quem ordinario, pues debió pronunciarse respecto la supuesta omisión en la que incurrió la Magistratura encausada al proferir el fallo de 6 de junio de 2018; no obstante, la actora guardó silencio, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del remedio procesal garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 7