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STL7170-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47094 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7170-2017 Radicación 47094 Acta n° 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por IMELDA MARINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DE ZIPAQUIRÁ, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA FAJARDO y todas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 25899310500120140035301.

I.

ANTECEDENTES IMELDA MARINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ presenta este mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante que María Angélica García Fajardo la demandó en proceso ordinario laboral, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, con extremos temporales entre el 10 de abril de 2009 y el 10 de septiembre de 2012 y para que se le reconociera el reajuste de sus prestaciones sociales y vacaciones, así como las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Indica la tutelante que el proceso cursó en el Juzgado Laboral de Zipaquirá, autoridad que el 21 de junio de 2016 dictó sentencia absolutoria y declaró probadas las excepciones que propuso; no obstante, ante el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de 17 de noviembre de 2016 dispuso su revocatoria y, en su lugar, declaró la existencia de una relación de trabajo y la condenó a pagar acreencias laborales.

Manifiesta la proponente que el ad quem profirió condena en su contra, « sin hacer un estudio detallado y acucioso de las pruebas que se decretaron y practicaron en primera instancia, solo se le dio mayor relevancia a las documentales, sin apreciarlas de manera conjunta con las demás pruebas, como son las declaraciones de parte y los testimonios rendidos en audiencia del 21 de junio de 2016, las cuales se referenciaron en el numeral anterior y olvidando la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades que debe existir al momento de estudiar controversias de índole laboral, a la luz de los principios establecidos en el artículo 53 superior».

La convocante alude a la presencia de un defecto fáctico en la sentencia controvertida, porque el accionado al referirse a los formatos de liquidaciones de prestaciones sociales incurrió en un error, cuando consideró que entre la fecha de generación de los mismos y la de pago de la liquidación transcurrió un tiempo considerable, sin tener en cuenta el « sentimiento de temor y angustia que embargó» a la demandante en el momento en que se le cobraron intempestivamente dichos rubros, sentimientos que cobran mayor trascendencia si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 62 años con antecedentes médicos de hipertensión, hipotiroidismo, artrosis y diabetes.

Igualmente, menciona que el Tribunal cuestionado llegó a una conclusión errónea y contraria a la realidad, pues no advirtió que lo que existió fue una relación de colaboración al punto que la demandante era considerada como un miembro más de la familia, de tal suerte que era imperativa la confirmación de la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo constitucional y solicita que se deje sin efecto la sentencia de 17 de noviembre de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su lugar, se proceda a confirmar íntegramente la de primera instancia que fue proferida por el Juzgado Laboral de Zipaquirá. Mediante auto calendado 10 de mayo de 2017, esta Sala avocó conocimiento del presente asunto, ordenó notificar a la autoridad encausada y vincular a la causa al Juzgado Laboral de Zipaquirá, a María Angélica García Fajardo y a todas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 25899310500120140035301, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se requirió a la parte actora para que allegara copia de las providencias cuestionadas.

María Angélica García Fajardo se opuso a lo pretendido, por cuanto la acción carece de fundamento, dado que no existió la aludida trasgresión. Con similares argumentos, el Juzgado Laboral de Zipaquirá ejerció oposición a lo pretendido, pidió declarar improcedente el amparo y remitió el expediente cuestionado en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que hizo Tribunal accionado del acervo probatorio, que le llevó a revocar la providencia de primer nivel en la que se negaron las pretensiones planteadas. Así, la censura se apoya en el presunto defecto fáctico en el que habría incurrido el ad quem ordinario.

Pues bien, para resolver, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, según se explicará a continuación. Adviértase cómo, contrario a lo afirmado por el tutelista, el juzgador de segundo grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario –la liquidación de prestaciones sociales, el comprobante de pago de estas, una certificación de estudios, las declaraciones de los testigos e interrogatorios a ambas partes-, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que la entonces demandada faltó a la carga de la prueba de las excepciones que invocó para enervar las pretensiones formuladas por María Angélica García Fajardo, y que iban encaminadas a que se declarara una relación laboral, pues en criterio del juzgador, el pago que hizo la demandada a su contraparte de la liquidación de prestaciones sociales, demostraba que aquella aceptó la relación laboral que las ataba, lo que de paso descartaba que los servicios prestados por la demandante fueran a causa de una mera colaboración doméstica.

Así puntualizó el Tribunal cuestionado: (…) La sola circunstancia de que la demandada haya pagado unas prestaciones sociales no hace sino ratificar su convencimiento de que estaba obligada a ello y de que aceptó la existencia de un contrato de trabajo, pues aunque la demandada dijo haberlas expedido por sentirse coaccionada, no encuentra la Sala que aquello haya sido así pues no hay prueba alguna que lo demuestre, salvo su propio dicho que por ser en su propio beneficio no ofrece mayor grado de credibilidad.

Obsérvese que dichas liquidaciones tienen como fecha de elaboración el 6 de junio de 2013 y el pago, según comprobante de folio 11, fue realizado el 22 de enero de 2014, por lo que no resulta veraz la información dada por la demandada en el sentido de indicar que todo ocurrió el mismo día, esto es la elaboración de las liquidaciones y el pago realizado y demuestra más bien que la realización de la liquidación fue en una fecha anterior al pago de la misma.

Además la demandada en la respuesta a la demanda aceptó que le daba a la demandante la suma de $400.000 mensuales, suma que coincide con la utilizada en la liquidación y aunque señaló que tal suma era a manera de colaboración, la Sala atendida a lo que ofrecen los medios probatorios, para el Tribunal no resulta lógico tal situación porque en las relaciones al interior de un hogar, no es común que quien se sienta como su padre o su madre en este caso, den a sus supuestos hijos una suma de dinero mensual y fija por colaboración, sino que ello ocurrió en el presente caso como contraprestación a los servicios personales prestados por la demandante en las actividades antes referidas, además si fuera cierto que consideraba a la demandante como a una hija y que le daba todo lo que ella necesitaba, no entiende la Sala por qué, como lo admitió la demandada no la afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando ello es fundamental en una familia pues con ello se garantiza un servicio tan básico y elemental como este.

(…) En cuanto a la foto, una foto tomada en que aparece la demandante junto a los demás miembros de la familia, no es prueba suficiente para concluir la existencia de vínculos familiares entre ellos, allí de esa sola aparición no pueden aflorar manifestaciones de cercanía y mucho menos de integración familiar, además que la demandante en su dicho aceptó que iba a los paseos de la familia y pero iba a cuidar a las niñas.

De esta forma, la Sala encuentra que la entonces demandante no destruyó la presunción laboral que ampara la prestación personal de un servicio, es más, en el proceso quedaron acreditados, según quedó visto, los actos a través de los cuales la peticionaria reconoció implícitamente la existencia de un contrato de trabajo, como lo era el pago periódico de una suma de dinero, el pago de la liquidación de prestaciones sociales y las órdenes que impartía a la demandante.

Tal conjunto demostrativo, no dejó otro camino a la jurisdicción más que declarar prósperas las pretensiones y emitir condena en su contra, actuación que lejos de constituir un yerro judicial, se aprecia consecuente, acertada y suficiente para declinar la petición de amparo que se eleva en esta oportunidad. De acuerdo a lo anterior, se puede decir que no avizora esta Sala el error protuberante que le atribuye la quejosa a la decisión examinada, pues se aprecia razonable y ajustada a derecho, además que –se itera- no se observa que el operador judicial hubiese incurrido en una vía de hecho y menos que desconociera derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a interferirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención y que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11