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STL717-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02841-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente  STL717-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02841-00 Acta Extraordinaria 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.os 2022-00115, 2022-00372, 2022-00445, 2023-00110 y 2023-00158.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 68001-31-05-002-2022-00115-00 Libia Pastora Rangel Mayorga promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Colfondos S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

En consecuencia, se condenara a la segunda de las citadas a devolver a la primera los aportes, junto con sus intereses, rendimientos y cuotas de administración, gastos de administración y primas de seguros. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por […] LIBIA PASTORA RANGEL MAYORGA en su oportunidad tanto a COLFONDOS S. A. como PORVENIR S. A. […], por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a transferir a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual de la demandante.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. y a COLFONDOS S. A. a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada a cada una de las administradoras, con cargo a sus propios recursos.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. y a COLFONDOS S. A. a devolver a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]. […]

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. y a COLFONDOS S. A. […]. […]. Esa decisión fue apelada por las demandadas y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, sin embargo, el Tribunal convocado la confirmó en sentencia de 18 de octubre de 2024 e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. y Colfondos S. A. Colfondos S. A. y la AFP aquí accionante presentaron recurso extraordinario de casación, no obstante, el Colegiado los negó mediante proveído de 25 de febrero de 2025 -notificado mediante estado del día siguiente-, al considerar que no se demostró el interés pecuniario para recurrir.

Inconforme con dicha determinación, únicamente Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, en auto de 4 de abril de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, a través de proveído CSJ AL7577-2025 de 10 de septiembre de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que no era posible determinar que con las condenas impuestas se superara el monto requerido para su procedencia. Radicado n.° 68001-31-05-001-2022-00372-00 Rosalbina Vargas Medellín interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.

En consecuencia, se condenara a las dos últimas a devolver a la primera los aportes y rendimientos de su cuenta de ahorro individual y se actualice su historia laboral. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante providencia de 15 de julio del 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media (rpm) con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad de ROSALBINA VARGAS BERNAL de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia declarar que la demandante siempre ha estado afiliada y sin solución de continuidad al RPM administrado hoy día por COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a las administradoras de pensiones privadas COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de ROSALBINA VARGAS BERNAL como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que para el 01 de abril de 1994 la señora ROSALBINA VARGAS BERNAL era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo motivado.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada, de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, se fija la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a cargo de estas como agencias en derecho y a favor de la demandante, suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del presente proceso. […] Al resolver los recursos de apelación que las demandadas interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de fallo de 5 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó y condenó en costas en esa instancia a Colfondos S. A. y a Porvenir S. A. Contra dicha providencia, las codemandadas Colfondos S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 5 de septiembre de 2025 -notificado el 8 siguiente-, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que las recurrentes no demostraron el interés pecuniario para recurrir en casación. Frente a lo decidido, el 11 de septiembre de 2025, únicamente la AFP Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 12 de noviembre de 2025, el Tribunal convocado los rechazó por extemporáneos y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Radicado n.° 68001-31-05-005-2022-00445-00 Elcida Jaimes de Bayona interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última citada a trasladar a la primera todos los valores de aportes obligatorios y los rendimientos financieros que posee la demandante en la cuenta de ahorro individual.

Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2023, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del citado traslado. En consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en sentencia de 5 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Colegiado lo denegó mediante proveído de 10 diciembre de 2024, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir.

Contra esa determinación, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, mediante auto de 4 de abril de 2025, el Tribunal mantuvo su postura y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL8077-2025 de 3 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que no era posible determinar que con las condenas impuestas se superó el monto requerido para la procedencia del medio de impugnación extraordinario.

Radicado n.° 68001-31-05-005-2023-00110-00 Orlando Beleño Guerra promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y la aquí accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a la administradora del régimen público la totalidad del capital existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, con todos sus rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, cotizaciones, bonos pensionales y las sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. En consecuencia, ordenó en lo concerniente a Porvenir S. A., trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje adicional destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado a dicha administradora.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa última, el Tribunal accionado, en fallo proferido el 4 de octubre de 2024, la confirmó y condenó en costas de instancia a la referida AFP. Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 7 de febrero de 2025, el Colegiado lo negó, con fundamento en que no se demostró el interés económico para recurrir.

Inconforme con esa determinación, la AFP hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el Tribunal mantuvo su decisión y, mediante auto de 30 de abril de 2025, remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en auto CSJ AL8260-2025 de 23 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, al estimar que la recurrente no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación. Radicado n.° 68001-31-05-005-2023-00158-00 Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Doriam Rocío Barrera Téllez demandó a Colpensiones, Protección S. A., Colfondos S. A y la aquí accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado del RAIS al RPM y se ordenara a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Además, solicitó que se ordenara a la administradora del régimen público que reconociera y pagara su pensión de vejez. Mediante proveído de 29 de agosto de 2023, el despacho de conocimiento tuvo por contestadas las demandas y aceptó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., Seguros Comerciales Bolívar S. A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. Posteriormente, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de DORIAM ROC[Í]O BARRERA T[É]LLEZ, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 12 de agosto de 1996.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esas administradoras.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. en partes iguales. Fijar agencias en derecho en cuantía de $2.000.000. Al resolver el recurso de apelación presentado por Colfondos S. A. y la hoy accionante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 24 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia y condenó en costas a las recurrentes.

En desacuerdo con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal convocado los negó mediante auto de 12 de febrero de 2025, tras considerar que no se demostró que la condena superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Las mismas demandadas presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 29 de mayo siguiente, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL7950-2025 de 17 de septiembre de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que no era posible determinar el agravio que la sentencia impugnada les pudiere llegar a ocasionar a dichas entidades.

La compañía accionante acude a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.os 2022-00115, 2022-00372, 2022-00445, 2023-00110 y 2023-00158. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024».

La acción preferente se radicó el 11 de diciembre de 2025 y se admitió mediante auto del 15 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, no se recibieron respuestas.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al presente caso, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 18 de octubre de 2024 -rad. 2022-00115-00; (ii) 5 de mayo de 2025 -rad. 2022-00372-00; (iii) 5 de septiembre de 2024 -rad. 2022-00445-00;

(iv) 4 de octubre de 2024 -rad. 2023-00110-00 y (v) 24 de septiembre de 2024 -rad. 2023-00158-00, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció, en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, en la medida en que, en los procesos con radicados 2022-00115-00 y 2022-00372-00, al serle negado el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, no activó el recurso de reposición y, en subsidio, queja, pese a que eran el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas.

Además, en los procesos con radicados 2022-00445, 2023-00110 y 2023-00158, pese a que sí promovió los mencionados recursos contra los autos que negaron la concesión de los recursos extraordinarios de casación, mediante proveídos CSJ AL8077-2025 de 3 de julio de 2025, CSJ AL8260-2025 de 23 de julio de 2025 y CSJ AL7950-2025 de 17 de septiembre de 2025, respectivamente, esta Corporación declaró bien denegados los citados medios de impugnación, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar en sede de queja el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, lo cual no hizo.

Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en los trámites de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00