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STL717-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL717-2016 Radicación n° 63987 Acta n° 2 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por  JAIRO GERMÁN VALENCIA OROZCO,  contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  el 26 de noviembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al  JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES: El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «principio de congruencia». Manifestó que instauró proceso ejecutivo singular en contra de la señora LINA MARITZA CELIS CASTAÑO con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en « diez (10) cheques de la cuenta corriente No. 897010211 del Banco BBVA» debidamente relacionados en la demanda junto con los intereses moratorios y el 20% sobre cada uno a título de sanción. El referido proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien lo remitió por competencia al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y por la implementación de las medidas de descongestión, remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, quien luego de agotar el trámite de instancia mediante sentencia de 6 de marzo de 2015, resolvió « Declarar probada la excepción planteada por la demandada Lina Maritza Celis Castaño denominada “carencia absoluta de título ejecutivo”» pues consideró que la ejecutada no había suscrito los títulos base de recaudo ejecutivo en nombre propio sino en calidad de representante legal de la empresa unipersonal Proluz; impugnada dicha decisión por la parte ejecutante, la Sala Civil del Tribunal accionado en sentencia del 5 de octubre de 2015, modificó el medio exceptivo y lo sustituyó al «DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la parte ejecutada», con fundamento en las mismas consideraciones del a quo y la confirmó en todo lo demás. Cuestiona el accionante la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio incurrió en vías de hecho al efectuar una indebida valoración de los títulos valores allegados con la demanda.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y por tanto « se ordene la revocatoria de las sentencias», proferidas en las dos instancias « accediendo a las pretensiones de la demanda en contra de LINA MARITZA CELIS CASTAÑO». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto del 12 de noviembre de 2015, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el juzgado accionado hizo un recuento del itinerario procesal de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que dio lugar a la acción constitucional bajo estudio y señaló que « en el presente asunto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que amerite la prosperidad del amparo constitucional » Finalmente mediante providencia del 26 de noviembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de la normatividad que rige la materia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 81 sin exponer los motivos de su disenso. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por el accionante, por medio de la cual el tribunal censurado revocó el fallo proferido por el a quo en cuanto declaró próspera la excepción propuesta por la ejecutada de « carencia absoluta de título ejecutivo» para en su lugar sustituirla por el medio exceptivo denominado « falta de legitimación en la causa por pasiva», igualmente formulado por la parte ejecutada, soportados en el mismo argumento y confirmó en todo lo demás. Lo anterior, con fundamento en la ausencia de requisitos legales exigidos por las disposiciones legales para librar el mandamiento de pago deprecado en la demanda inicial en los documentos aducidos como título ejecutivo por el ejecutante; al haberse demostrado que los referidos títulos valores « cheques» fueron « girados de una cuenta corriente de la empresa PROLUZ E.U., para el pago de bienes y servicios adquiridos por ésta a la sociedad LUMICON LTDA, resulta claro que la demandada Lina Maritza Celis Castaño no es la llamada a la ejecución, por cuanto ella, como persona natural no está obligada al pago, sino que la compelida a ello es la empresa unipersonal PROLUZ quien para el efecto es representada por su gerente, conforme los términos del art. 71 de la ley 222 de 1995» y en la interpretación dada a las normas aplicables al caso, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, « En este orden de ideas, advierte esta Corte que la labor desplegada por las autoridades judiciales acusadas, en el sentido de advertir, en conclusión, que no podía seguirse adelante con la ejecución promovida por el aquí interesado contra la persona natural demandada, debido a que los títulos valores base del recaudo (cheques), son de una cuenta corriente que pertenece a una empresa unipersonal que si bien figura a nombre de la ejecutada, desde ningún punto de vista puede confundirse con ésta, al no existir solidaridad entre dichas personas que son distintas, no luce caprichosa ni desbordada, lo que impide su cuestionamiento por esta vía, pues al margen de que las determinaciones adoptadas no satisfagan las expectativas del señor Valencia Orozco, no es posible afirmar, como equivocadamente lo hace éste, que las aquí convocadas vulneraron flagrantemente sus derechos fundamentales, pues como ya se explicó, tales pronunciamientos se adoptaron conforme a los elementos de hecho y de derecho aplicables al caso, lo que descarta, la posibilidad de censurarlas en el campo de la acción de tutela, pues con independencia de si la Corte comparte o no íntegramente tales argumentos, no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por JAIRO GERMÁN VALENCIA OROZCO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2