CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001023000020190023600 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7169-2019 Radicación n.° 11001023000020190023600 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALEXIS REINALDO QUIROGA MOLINA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El señor Alexis Reinaldo Quiroga Molina presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad. Manifestó que desde el 7 de abril de 2017 desempeña en propiedad el cargo de secretario nominado en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia; que pertenece al régimen de vacaciones individuales, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de las vacaciones programadas del 22 de abril al 16 de mayo de 2019.
Afirmó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el certificado de disponibilidad presupuestal n.° 189 para el pago de sus vacaciones, pero no el que debía emitirse para su reemplazo; que, por lo anterior, el juez coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó las vacaciones, mediante la Resolución n.° 049 de 22 de marzo de 2019 «hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el centro de servicios».
Señaló que el 28 de marzo de 2019 interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual fue resuelto de forma desfavorable, a través de la Resolución n.° 151 de 1 de abril de 2019, con base en que era necesario garantizar «la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia», máxime en una especialidad que tenía a cargo decisiones relativas al derecho fundamental a la libertad.
Adujo que, en efecto, en el centro de servicios se realizaban labores administrativas de ocho juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Medellín y cuatro del departamento de Antioquia, con una planta total de cuarenta y ocho empleados que estaban a su cargo, razón por la cual este no podía permanecer vacante durante veinticinco días; que, aunque no desconocía lo anterior, la alta carga laboral y los problemas de índole presupuestal eran un asunto ajeno a su voluntad que no podía oponérsele frente al derecho a entrar a disfrutar de sus vacaciones.
Agregó que en el Acuerdo PCSJA19-11192, mediante el cual se adoptaron medidas de descongestión, se indicó que los recursos de la «Unidad 08 - Tribunales y Juzgados», incluían «gastos por concepto de reemplazo para vacaciones del personal titular y reemplazo por permiso sindical», por lo que era posible inferir que sí existían los recursos para su reemplazo.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del reemplazo del secretario nominado encargado del centro de servicios y que se emita la resolución aprobatoria de sus vacaciones.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 9 de abril de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, se recibieron respuestas del presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (folios 30 y 31), del presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (folios 33 a 35), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 37 a 44), del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (folios 49 a 51) y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín (folios 58 a 64).
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. En el caso bajo estudio, el actor reprocha los actos administrativos a través de los cuales se negó el derecho a entrar a disfrutar de las vacaciones a las cuales tiene derecho, con base en que no existía disponibilidad presupuestal para nombrar a una persona en su reemplazo, por lo que, solicita que a través de esta vía se ordene apropiar las partidas presupuestales necesarias para que se designe a alguien en el cargo que desempaña, por el término de sus vacaciones.
En esos términos, observa la Sala que el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el cual se regulan las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, establece:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
(Subraya fuera de texto). Ahora bien, en la Resolución 049 de 22 de marzo de 2019, por medio de la cual el nominador del accionante negó las vacaciones a tres empleados del despacho, se indicó en su sustento que no existía disponibilidad presupuestal para su reemplazo. Al respecto, señaló que ese rubro estaba sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y que, según la Circular DESJME18-5220: (…) solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos ».
(Subraya fuera de texto). De las citadas disposiciones, se infiere claramente que la asignación de recursos para el nombramiento de personal de reemplazo ha sido dictaminada en torno a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, no para los empleados de la rama, pues en su caso, solo procede en la circunstancia excepcional señalada, de manera que, si el despacho cuenta con una planta superior a tres cargos, no resulta exigible contar con disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo por el periodo de vacaciones.
En este asunto, el actor señaló que el centro de servicios en el que desempeña las labores de secretario existe una planta total de cuarenta y ocho empleados, razón por la cual resulta palmario que no puede supeditarse el reconocimiento de sus vacaciones a la expedición de un certificado presupuestal para su reemplazo, como lo hizo el nominador.
Sumado a lo anterior, le asiste razón al actor al señalar que, habiendo causado el derecho a disfrutar las vacaciones, no puede negársele este derecho, con base en un asunto administrativo de índole presupuestal, pues no es una carga que los ciudadanos estén obligados a soportar. Lo anteriormente expuesto implica que el criterio para otorgar las vacaciones de los empleados se ciñe únicamente a las necesidades del servicio y no a la existencia de recursos presupuestales para designar a una persona en su reemplazo, salvo como se indicó, que existan tres cargos o menos en el respectivo despacho.
Por consiguiente, al constatar que el juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia negó el otorgamiento de las vacaciones solicitadas por el actor, bajo un criterio que no le era aplicable, lo que se traduce en una vulneración del derecho al debido proceso, se concederá el amparo, en el sentido de dejar sin efecto la Resolución n.° 049 de 22 de marzo de 2019, confirmada por la Resolución n.° 151 de 1 de abril de 2019.
En su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo acto administrativo en el que decida la solicitud presentada por el actor, teniendo en cuenta que, el único presupuesto para decidir sobre las vacaciones solicitadas se circunscribe a las necesidades del servicio, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sin que sea de recibo argüir razones de índole presupuestal para proveer el reemplazo del empleado, por no ser aplicable en su caso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución n.° 049 de 22 de marzo de 2019, confirmada por la Resolución n.° 151 de 1 de abril de 2019. En su lugar, ordenar al juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo acto administrativo en el que decida la solicitud presentada por el actor, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00