CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72521 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7169-2017 Radicación n.° 72521 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, dentro de la acción de tutela formulada por PAULA ANDREA MICANQUER BEDOYA contra la POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE PENSIONADOS.
I.
ANTECEDENTES La señora Paula Andrea Micanquer Bedoya presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital. Señaló que nació el 28 de marzo de 1993; que la Policía Nacional, mediante Resolución 002024 del 10 de marzo de 1995, le reconoció pensión de sobrevivientes; que estaba cursando noveno semestre en el programa de Psicología de la Universidad del Valle.
Indicó que cuando cumplió 24 años de edad fue suspendida de nómina, sin que se le notificara el acto administrativo; que presentó un derecho de petición con el fin de que se le continuara pagando la pensión hasta el 7 de septiembre de 2017, fecha en que cumpliría 25 años de edad, así como el pago del acrecimiento pensional de la cuota reconocida a su hermana, Paola Emilia Micanquer; que, mediante oficio S-2017-001767 del 22 de febrero de 2017, la accionada negó su solicitud con fundamento en el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, según el cual su derecho se extinguía al cumplir 24 años de edad.
Agregó que debía asumir los costos ocasionados por sus estudios, entre ellos, los gastos de alimentación y transporte requeridos para cumplir la práctica profesional en la ciudad de Cali. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que procediera a: cancelarle las mesadas pensionales, junto con los intereses, hasta la fecha en que cumpliera 25 años de edad y subsistieran los requisitos legales de estudio; afiliarla al sistema de salud y reconocerle el acrecimiento pensional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. La Secretaría General de la Policía Nacional informó que a la accionante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a partir de 1994, mediante la Resolución 08731 del 17 de agosto de 1994; que la extinción del derecho se fundamentó en la aplicación del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, por medio del cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, según el cual la prestación se otorga a favor de los hijos del pensionado, hasta la fecha en que cumplan 21 años de edad, salvo quienes padezcan invalidez absoluta y los estudiantes hasta los 24 años de edad.
Así mismo, señaló que la accionante no demostró que actualmente estuviese cursando estudios. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 28 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que no estaba demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto la suspensión del pago de sus mesadas se sustentó en el cumplimiento de la disposición legal aplicable, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-080-1999, de la que citó el siguiente aparte: Si bien la situación de aquellos hijos que estudian y dependen del causante es un poco menos benéfica en el régimen de la Policía que en el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, ya que la pensión sólo se extiende hasta los 24 años, y no hasta los 25, por el contrario la regulación para los hijos que no estudian es claramente superior en el régimen especial de la Policía Nacional.
En efecto, conforme a las normas acusadas, la pensión de sobreviviente de los hijos de los miembros de esta institución se extiende siembre hasta los 21 años, mientras que en el sistema general de la Ley 100 de 1993 sólo la contempla hasta los 18 años, previendo que se prolonga únicamente para los hijos inválidos y los estudiantes que dependan económicamente del causante.
Por consiguiente, la pensión de sobreviviente de la Policía Nacional en el caso de los hijos no es manifiestamente inferior al régimen general […] De lo anterior, concluyó que no podía predicarse la existencia de un trato desigual entre el régimen especial que cobijó a la accionante y el sistema general de pensiones puesto que, entre otras razones, las condiciones de causación y disfrute respondían a las particularidades de los sujetos para los que fueron creados y la naturaleza jurídica del empleo de los servidores de la Policía Nacional frente a los afiliados de la Ley 100 de 1993.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que el Decreto 4433 de 2004, vigente a partir del 31 de diciembre de 2004, había dispuesto que la pensión de sobrevivientes se reconocería a favor de los hijos incapacitados por razón de sus estudios hasta los 25 años de edad. IV. CONSIDERACIONES La Sala considera que la decisión impugnada debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse.
En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se ordene su reincorporación a nómina de pensionados de la Policía Nacional, tras haber sido desvinculada a partir de la fecha en que cumplió la edad de 24 años. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, puesto que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, la Policía Nacional a través del oficio S-2017-001767 del 22 de febrero de 2017, en respuesta a la reclamación formulada por la accionante, le manifestó que su exclusión como hija beneficiaria obedeció a la aplicación del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, por ser la norma vigente al momento de la causación del derecho a la pensión de sobrevivencia, la cual no había sido declarada nula ni derogada y que ordena:
ARTÍCULO 174. EXTINCIÓN DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. Consideró igualmente que no era procedente resolver el asunto conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como se solicitaba en la reclamación, en atención a lo estipulado en el artículo 279 de dicho estatuto y, finalmente, que su situación se había consolidado conforme a lo resuelto en la Resolución 08731 del 17 de agosto de 1994, decisión que por haber adquirido firmeza no era susceptible de ser cuestionada en sede administrativa.
(Folio 17) En efecto, en la Resolución 08731 del 17 de agosto de 1994, incorporada a folios 19 a 21, mediante la cual se reconoció la pensión por muerte a la aquí accionante, se dispuso en el artículo quinto: « Extinguir la parte pensional de Paula Andrea Micanquer Bedoya, el 07 de septiembre del 2013, fecha en la cual cumple 21 años de edad o por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990».
De acuerdo con lo anterior, es preciso señalar que tanto el precitado acto administrativo, como la respuesta a través de la cual se decidió en forma desfavorable la petición de reincorporación en nómina, se fundó en la aplicación de la normatividad que la administración consideró vigente para resolver el caso y, como tal, goza de la presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada ante la autoridad judicial competente, a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la que puede solicitar que se dicten las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Al respecto, el citado estatuto dispone:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
(Subraya fuera de texto) Cabe agregar que la aplicación del Decreto 4433 de 2004, además de constituir un planteamiento nuevo introducido en el escrito de impugnación, sobre el cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse la accionada, corresponde a una discusión netamente legal que debe ser planteada ante el juez natural. En consecuencia, al resultar evidente que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para atacar la decisión de extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes y que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita otorgar el resguardo en forma transitoria, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7