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STL7168-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 28 de 1932

Radicación n.° 83443 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7168-2019 Radicación n.° 83443 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOHN EDISSON TORRES CABRERA contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO, DIANA MARÍA FIGUEROA SUÁREZ, así como las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES JOHN EDISSON TORRES CABRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que Diana María Figueroa Suárez inició proceso verbal en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y se liquidara la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, despacho que a través de fallo de 22 de enero de 2015 accedió a las pretensiones incoadas y, en tal virtud, reconoció la existencia de la unión marital por el lapso de tiempo comprendido entre agosto de 1998 y el 28 de septiembre de 2015.

Afirmó el petente que en el mismo proceso se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes pertenecientes a la sociedad, en la que se relacionaron como activos un inmueble y una camioneta y como pasivos tres letras de cambio, títulos con los cuales –aseguró- se garantizó el préstamo de unas sumas de dinero que fueron entregadas por sus hermanos mientras convivió con su compañera permanente.

Adujo el actor que la demandante objetó dichas deudas; no obstante, en proveído de 25 de octubre de 2017 el juzgado de conocimiento no aceptó los reparos, decisión contra la que Figueroa Suárez interpuso recurso de apelación en el que reprochó, exclusivamente, la validez y existencia de las referidas letras de cambio. Precisó que el conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Colegiado que en providencia de 28 de agosto de 2018 revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la objeción a la diligencia de inventario y avalúos llevada a cabo el 31 de octubre de 2016 formulada por la convocante tras considerar que de las incongruencias existente entre el interrogatorio de parte y los testimonios practicados en el proceso, así como de la cercanía existente entre los acreedores y el deudor, resultaba evidente que «las deudas contenidas en los tres títulos valores aceptados por el a quo no son de carácter social y, por tanto, deben ser tenidas como personales ».

Cuestionó la determinación del ad quem pues, en su sentir, incurrió en una vía de hecho, pues pese a que tuvo como válidos y suficientes los mutuos reseñados, aseguró que «(…) no [tenían] el carácter de deudas sociales (…)», lo que constituye un juicio ajeno a los motivos que fueron apelados por su contraparte y a lo demostrado con las declaraciones recepcionadas en el proceso.

Asimismo, alegó que la Magistratura enjuiciada no tuvo en cuenta el material probatorio aportado al plenario, ni el juicio ejecutivo que iniciaron sus hermanos para conseguir la ejecución de los títulos; así como tampoco advirtió que esos préstamos se hicieron para su sostenimiento, el de su compañera permanente y el de sus hijas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que en su lugar -se extrae-, se confirme la de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 22 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado, motivo por el cual el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL417-2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, tras evidenciar que Diana María Figueroa Suárez fue notificada de la presente queja ius fundamental con posterioridad a la fecha del fallo proferido por el a quo constitucional.

En cumplimiento a la providencia anterior, la homóloga Civil en proveído de 1.° de abril de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.° 41551-31-84-002-2013-00418-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reseñó el trámite que se adelantó en esa Corporación. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito relató las actuaciones efectuadas en el proceso que se censura y allegó medio compacto contentivo de las audiencias realizadas en primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 11 de abril de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que, pese a que esta sea o no compartida por el juez de tutela, la sola divergencia de criterios no lo habilita para descalificar la determinación del operador judicial natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, John Edisson Torres Cabrera la impugna para lo cual sostiene que su intención no atacar la autonomía del Colegiado convocado, sino es demostrar que «las consideraciones del fallo apelado se contradicen con las declaraciones rendidas por los testigos». Igualmente, refuta que el ad quem «se pronun [ció] respecto de situaciones que no [fueron] objeto de apelación».

Así mismo, asegura que la Magistratura enjuiciada se limitó a «poner en duda» la procedencia de los títulos valores que se relacionaron en la diligencia de inventarios, por el parentesco que tiene con los sujetos activos del mutuo, dineros que se prestaron para el sostenimiento de su familia y no para «gastos netamente personales ». Finalmente, afirma que la decisión del ad quem fue ultra y extra petita, pues arribó a conclusiones que no fueron solicitadas por la recurrente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que el recurrente solicitó que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 28 de agosto de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la objeción a la diligencia de inventario y avalúos llevada a cabo el 31 de octubre de 2016 formulada por la demandante.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

El Tribunal convocado empezó por indicar que teniendo en cuenta que en la diligencia de inventario y avalúos las partes procesales de común acuerdo fijaron la suma de los activos de la sociedad en $107.000.000, empero estuvieron en desacuerdo respecto al pasivo, el problema jurídico a dilucidar se circunscribía en si se «¿logró demostrar que los pasivos que el demandado pretende incluir en el inventario de bienes de la sociedad patrimonial existen y gravan el patrimonio de la sociedad patrimonial de hecho?.

Así las cosas, el fallador de segundo grado precisó que con el fin de identificar si las deudas aducidas por el demandado eran de la sociedad o por el contrario eran personales, debía acudir a lo normado en el artículo 1796 del Código Civil y al artículo 2.° de la Ley 28 de 1932, normativas de donde dedujo que, por lo general, las deudas adquiridas por los cónyuges pertenecen a cada uno de ellos, salvo las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas o de los hijos comunes de las que responderán proporcionalmente entre sí. En esa medida, el ad quem sostuvo que solo 3 de los pasivos referenciados por el convocado fueron incluidos por la juez de primer grado en la diligencia objetada, esto es, dos títulos valores por el valor de $20.000.000 y 5.000.000 a favor de Rigoberto Torres Cabrera y uno por el monto de $15.000.000 a favor de Jimmy Torres Cabrera de los cuales obra copia autentica en el expediente, expedida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, despacho en el que se adelanta proceso ejecutivo contra el aquí enjuiciado.

Seguidamente, el juez de apelaciones examinó el interrogatorio de parte hecho a Jhon Edisson Torres Cabrera y los testimonios rendidos por Rigoberto y Jimmy Torres Cabrera, de los que concluyó que existía contradicción entre las deponencias «en lo que respecta a la venta del establecimiento de comercio, pues el señor Jhon Edisson dijo que le entregó a su hermano Rigoberto el producto de la venta del almacén ($13.000.000) y que este, en compañía del señor Jimy le habían consignado el dinero al demandado, quien se encontraba en la ciudad de Cali, sin embargo, los dos testigos dijeron que esos $13.000.000 habían sido entregados a Jimy, no a Rigoberto».

Por otra parte, la autoridad enjuiciada adujo que hubo incoherencias en lo atinente al título valor que contiene la suma de $20.000.000, pues el acreedor de dicha deuda –Rigoberto- indicó que «el dinero fue prestado al señor Jhon Edisson en el año 2007 y que se firmaron dos letras de cambio, las cuales, posteriormente se reunieron en un solo título valor por $20.000.000, para el año 2009», afirmación que para el ad quem no es de recibo teniendo en cuenta que el supuesto motivo por el que se hizo el cambio de las letras de cambio fue «el hecho del deudor haberse retrasado en los pagos, lo cual repugna a las reglas de la experiencia, puesto que, sin una explicación adicional, lo mismo daba que fuere un título valor o dos, si al cabo el deudor estaba en mora de pagar ambas obligaciones», aunado a que en el interrogatorio presentado por el demandado, este afirmó que en el año 2007, cuando recibió el dinero no firmó ningún documento, ya que su hermano confió en su palabra.

Igualmente, el Tribunal encausado refirió que «resulta poco creíble» que los acreedores y el aquí promotor indicaron al unísono que los intereses de la deuda fueron pactados al 1%, en atención a la familiaridad que existía entre ellos; no obstante, al ser indagados sobre el porqué los intereses del proceso ejecutivo fueron incrementados en más del 2%, adujeron que «por ser el interés legal » e incluso «el señor Jimy Torres afirmó que antes de iniciar la ejecución se le preguntó al aquí demandado respecto de la nueva tasa de interés y la aceptó».

De ahí, el fallador de segundo grado precisó que «no es lógico pensar que posteriormente el deudor acepte el cobro de un interés superior al pactado solamente porque sus acreedores consideran que ese es el legal, siendo que por lógica toda persona busca evitar la lesión injustificada de su propio patrimonio ». Ahora bien, la Magistratura convocada sostuvo que si bien los testigos hicieron énfasis en el monto de la obligación adeudada y el interés pactado, lo cierto es que no dieron cuenta del monto de las cuotas acordadas periódicamente o sobre el valor que se alcanzó a pagar por concepto de capital y llamó su atención el hecho de que Jimmy Torres al momento de rendir su testimonio todavía recordara del nombre de la persona que le vendió el vehículo a su hermano, pese a que pasaron más de 10 años y fue «una persona ajena completamente a su círculo familiar o incluso social, puesto que nada dijeron los testigos sobre su cercanía con la señora Maritza (…) quien vivía en la ciudad de Cali».

Finalmente, el ad quem concluyó que de todas las discrepancias encontradas en las declaraciones y de la cercanía existente entre los acreedores y el deudor, resultaba evidente que «las deudas contenidas en los tres títulos valores aceptados por el a quo no son de carácter social y, por tanto, deben ser tenidas como personales ». Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente, para esta Sala el juez de apelaciones realizó el estudio respectivo de las pruebas puestas a su consideración, y de ahí, aseguró que los préstamos realizados por sus hermanos no corresponden a deudas sociales; luego, no pueden ser incluidos en la partición de bienes de la sociedad patrimonial que tenía con la entonces demandante.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 14