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STL7168-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 111 de 1996Decreto 115 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 1365 de 2009Ley 28 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46958 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7168-2017 Radicación 46958 Acta n° 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NELLY ISABEL DE LA OSSA ATENCIA, MALFISA ISABEL NAVARRO DE LASTRE, ROSIRIS LUCÍA AGUAS MEZA, LIDENA CENOBIA LASTRE HERNÁNDEZ, KATIA MARÍA BENAVIDES ROMERO y MIRTHA SANDRA HERRERA ACOSTA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ – SUCRE, la COOPERATIVA FINANCIERA CONFIAR, la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE, LUIS CARLOS MÉNDEZ BENAVIDES, JOSÉ JOSÉ ARRIETA OVIEDO, OBETH RONALDO OLVERA ANAYA, EDUARDO JOSÉ CASTRO ACOSTA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ, SANTAMARÍA MARTÍNEZ SEVERICHE, VILMA ROSA HERNÁNDEZ MEZA, así como todas las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral no. 707423189001-2015-00212-00.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acuden al presente mecanismo, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, TRABAJO, y a lo que denominó «CONFIANZA LEGÍTIMA». Como hechos refirieron, en síntesis, que presentaron un proceso ejecutivo laboral en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre contra la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, en el que pretendieron obtener el pago de acreencias laborales adeudadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015; que el 3 de febrero de 2016 el despacho emitió mandamiento de pago a su favor y decretó el embargo de la tercera parte de los recursos que posee la entidad demandada en las cuentas de ahorro y corriente de varias entidades bancarias del departamento, medida que se limitó a la suma de $149.625.347.

Aseguran que tal medida cautelar fue decretada de conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Sincelejo, referente a la procedencia del embargo de las cuentas de ahorro y corriente de las E.S.E. de primer nivel, en concordancia con el «concepto n° 189810 de 30 de agosto de 2012 », según el cual « si bien es cierto el recurso que financia la salud tiene un carácter inembargable y una destinación específica, esas condiciones desaparecen cuando el mismo entra al patrimonio del prestador público o privado como pago del servicio que este prestó, en este caso, como el recurso ya cumplió su finalidad, se considera que ha perdido su condición de inembargable y su destinación específica y por ende el mismo puede ser objeto de la aplicación de una medida de embargo».

Manifiestan que el 29 de febrero de 2016 suscribieron un acuerdo transaccional con la E.S.E. ejecutada en el que acordaron el reconocimiento de las sumas adeudadas y la terminación del proceso; no obstante, al interior del juicio que se cuestiona la demandada designó una nueva apoderada quien solicitó tener por no celebrado el acuerdo en mención, por haberse celebrado «sin el consentimiento expreso del representante legal de la entidad demandada» el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los depósitos judiciales por tratarse de recursos inembargables.

Informan que mediante auto de 19 de mayo de 2016, el a quo dio aprobación al acuerdo transaccional, ordenó la entrega de los depósitos judiciales y negó el levantamiento del embargo, decisión contra la cual la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de ellos en forma negativa, mediante auto de 24 de junio de 2016.

Indican que en segunda instancia, con auto de 5 de abril de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó el proveído impugnado y, en consecuencia, ordenó el levantamiento del embargo y dispuso la devolución de los dineros retenidos a la demandada. Los accionantes cuestionan la decisión de segundo nivel porque partió de la premisa equivocada que el régimen presupuestal aplicable a la demandada era el de las entidades territoriales contenido en el Decreto 111 de 1996, lo que a su juicio es desatinado, ya que « es una Empresa Social y Comercial del Estado, con autónoma (sic) e independiente del Municipio de Galeras Sucre, la cual tienen su régimen jurídico – presupuestal propio contenido en el decreto 115 de 1996, (sic) Por el cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, no siendo procedente o dable hacer extensivas las normas de los entes territoriales a la entidad demandada, ya que esta última se dedica a la venta de servicios de salud y no percibe ningunas (sic) transferencia de la Nación», por lo que sus recursos son susceptibles de medidas cautelares, contrario a lo que determinó el Tribunal accionado.

Aducen, además, que el Tribunal accionado no podía darle valor a las certificaciones firmadas por el gerente y el tesorero de la E.S.E. ejecutada para tener por acreditada la inembargabilidad de las cuentas, porque tales funcionarios no eran competentes para ello, conforme el artículo 37 de la Ley 1365 de 2009, equivocación que llevó al levantamiento de la medida cautelar y, de paso, al desconocimiento del acuerdo transaccional suscrito por las partes.

Con fundamento en lo anterior, solicitan el amparo constitucional y piden que se deje sin efecto el auto de 5 de abril de 2017 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que confirme la providencia de 19 de mayo de 2016. Mediante auto calendado 10 de mayo de 2017, la Sala avocó conocimiento de la presente tutela, ordenó notificar a la autoridad encausada y dispuso vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso que la concita, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé expresó que el auto de 19 de mayo de 2016 fue emitido acorde con lo que hasta ese momento estaba en el proceso y conforme a las normas y reglas jurisprudenciales vigentes.

El Tribunal Superior de Sincelejo se ratificó en su decisión y destacó que el mismo apoderado presentó una acción anterior por hechos similares. La Confiar CTA pidió ser desvinculada, por no ser responsable de la vulneración alegada. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte tutelante, frente a la decisión que ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre los recursos obrantes en las cuentas de ahorro y corriente de la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la inembargabilidad de tales dineros.

No obstante, estima la Sala que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues al examinar el proveído reprochado de fecha 5 de abril de 2017, por el cual el Tribunal Superior de Sincelejo revocó parcialmente el auto de 19 de mayo de 2016 y ordenó « (…) LEVANTAR el embargo y retención de dineros (…) », no se vislumbra el defecto que le atribuyen los quejosos.

Por el contrario, se advierte que la providencia censurada partió de en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica planteada y un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, el Tribunal al resolver la apelación del auto, explicó que los recursos que se manejan en las cuentas afectadas con la medida, provienen de La Nación - Ministerio de Salud, con una destinación específica, « según resolución No 559 de 2015 para la ejecución del proyecto de terminación de la construcción del Nuevo Hospital Local del Municipio de Galeras», lo que le llevó a concluir bajo el amparo del artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2009 y el principio de inembargabilidad fijado en las sentencias C – 1154 de 2008 y C- 539 de 2010, que debía revocarse la medida practicada, dada la destinación social constitucional de los bienes afectos.

Así expuso la Sala censurada: (…) [L] a sentencia C-1154 de 2008, impide que los recursos de las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participación sean embargados para pagar con cargo a ellos obligaciones que no sean laborales reconocidas mediante sentencia. En suma, aunque el embargo se hace necesario para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la materialización de la medida cautelar sobre los recursos del SGP, queda condicionada a que exista una sentencia que reconozca el derecho laboral; ya que los dineros ingresados pro libre destinación no sean suficientes para cubrir la acreencia, para que así proceda la afectación de los recursos de destinación específica.

Y para el sub judice, revisadas las documentales adosadas al plenario, se evidencia certificado de la Gerente y Tesorero de la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, en que se hace constar “ los recursos manejados en la cuenta de ahorro No 410-330538 Banco Pichincha, provienen del Ministerio de Salud y Protección Social, con destinación específica según resolución No 5591 de 2015 para la ejecución del proyecto de terminación de la construcción del nuevo Hospital Local del Municipio de Galeras, y se encuentran incorporados en el presupuesto de la Entidad mediante aprobación de la Junta Directiva del presupuesto vigencia 2016, bajo el concepto de cofinanciación nacional código 12101”, tal se lee en la copia del Acuerdo 001 de 6 de enero de 2016 que rige y produce efectos fiscales a partir del primer de ese mes y anualidad, en cuantía de 3.500.000.000 y en el mentado acto administrativo de la cartera referenciada en que distribuye $36.675.538.000 en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, con el fin de atender la solicitud de la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres, con el visto bueno del ordenador del gasto, cuya copia se acompaña al escrito defensivo, así como los escritos del tesorero de la referenciada empresa, que hacen referencia a la Circular 002 del 16 de enero de 2015, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por manera que, por tener destinación específica, cobijado están por el principio de no ser embargables, los recursos apropiados para la E.S.E Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, con subordinal 207, por 3.500.000.000, en la Resolución 005591 de 24 de diciembre de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, a instancias de la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres (…).

En sentencia STL6611-2017, esta Sala definió un asunto de idénticas condiciones, en el que se consideró: Para arribar a la determinación que por vía constitucional se cuestiona, observa la Sala que el fallador de segundo grado previamente estableció que los aludidos dineros, representados en un título judicial, provienen del «Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, destinados a atender la solicitud de la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres, concretamente para la construcción de la nueva sede de la ESE ejecutada».

(…) Para arribar a tal consideración, también tuvo en cuenta que luego de presentado el escrito de transacción, pero antes de decidirse su aprobación, «la nueva representante legal del centro de salud, por intermedio de la mandataria judicial por ella designada, había elevado petición, no solo reclamando el desembargo de tales dineros, sino también, la no aprobación de ese acuerdo, entre otras razones, por la inembargabildiad de los recursos».

De esta manera, surge evidente que el juez de apelaciones abordó el asunto sometido a su escrutinio sobre un criterio que, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable; recuérdese en este punto, que no es posible que a través de este escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

Así las cosas, en el sub examine no se observa definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la providencia censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de los tutelistas.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo, se impone forzoso proveer su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12