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STL7168-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7168-2015 Radicación n°. 40132 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MARGARITA ISABEL ESPITIA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Margarita Isabel Espitia Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial de personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió la accionante que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad al momento de entrar en vigencia esa disposición; que el 14 de mayo de 2009, cumplió el requisito de edad para tener derecho a su pensión de vejez, de conformidad con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, Decreto Reglamentario 758 del mismo año, por lo que acudió al Instituto de Seguros Sociales el 29 de agosto de 2011 en procura de que le fuera reconocida, pues acreditaba más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y que el ISS mediante la resolución N° 105950 del 2011/10/19, le negó la prestación solicitada por no haber acreditado el requisito de semanas cotizadas.

Agregó que presentó demanda laboral contra COLPENSIONES por ser esta la nueva administradora del régimen de prima media con prestación definida; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 21 de marzo 2014, resolvió reconocer a su favor pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir de la fecha de desafiliación al sistema general de pensiones, condenó en costas a la demandada y la absolvió de las demás pretensiones, por lo que procedió a retirarse de su trabajo, además porque presentaba quebrantos de salud.

Indicó que por apelación de la entidad demandada, Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, revocó la sentencia de primer grado y fijó agencias en derecho en un salario mínimo legal vigente; que la decisión se fundamentó « en el hecho que la señora MARGARITA ESPITIA HERNÁNDEZ, perdió la Transición toda vez que para el 22 de julio de 2005 fecha de expedición del acto legislativo (01) de 2005 (…) no contaba con el requisito de semanas cotizadas (…), que serían (…) (750) ».

Adujo además, que no es menos cierto que dicho acto legislativo preceptúa que la transacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no iría más allá del 31 de julio del 2010 y el requisito de la edad lo cumplió el 14 de marzo de 2009; que es una persona de la tercera edad con muchos quebrantos de salud, tal como se evidencia en las historias clínicas que aporta; que no se encuentra laborando por lo que depende económicamente de su hija como dan fe las declaraciones con fines extraprocesales rendidas ante notario que también allega; que posee un crédito de consumo con el Banco Caja Social, el cual se encuentra al día, porque su hija se ha hecho cargo del pago de las cuotas; y que el 23 de enero de 2015, solicitó ante la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal, el recurso extraordinario de casación, pero a la fecha no le ha sido concedido.

Con base en lo expuesto, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena el 18 de diciembre de 2014 y en consecuencia se ordene confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Laboral de esa misma ciudad. Por auto de 20 de mayo de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla y vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de queja constitucional.

Dentro del término otorgado El Tribunal Superior de Cartagena, manifestó que obró de acuerdo a la normatividad que regula la materia, como quedó explicado en las consideraciones de la sentencia atacada, donde se explica el valor otorgado a cada prueba. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera tal, que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el sub lite, quien reclama amparo constitucional, asegura que el Tribunal accionado desconoció sus derechos fundamentales con la sentencia del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda, porque consideró que la actora perdió la transición, toda vez que para el 22 de julio de 2005, fecha de expedición del acto legislativo numero 01 de ese mismo año, no contaba con el requisito de las 750 semanas cotizadas, cuando en decir de la accionante dicho acto legislativo preceptúa que la transacción del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no iría más allá del 31 de julio del 2010 y además porque el requisito de la edad lo cumplió el 14 de marzo de 2009.

Así mismo, en su escrito la tutelante también informó que hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, de manera tal, que siendo ese el medio idóneo y eficaz a través del cual puede debatir los aspectos que fueron resueltos de fondo por la autoridad judicial acusada en virtud de sus específicas competencias, no es posible soslayar tal herramienta, so pretexto de una mejor interpretación, pues de acceder a lo pretendido por esta vía constitucional, la acción de tutela perdería su carácter autónomo procesal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- RECONOCER personería al abogado PEDRO MANUEL CASTILLO CASTILLO, para actuar en representación de la accionante. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8