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STL7167-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55484 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7167-2019 Radicación n.° 55484 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ALBA LUZ ROJAS DE GUTIÉRREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES ALBA LUZ ROJAS DE GUTIÉRREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que a través de providencia de 4 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta la tutelista que la parte vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, razón por la cual el 22 de octubre de 2018 fue repartida al togado Julián Sosa Romero, quien en auto de 24 de octubre de 2018 admitió la alzada. La promotora reprocha que han transcurrido más de 7 meses sin que a la fecha la Magistratura encausada haya emitido la sentencia de segunda instancia. Asegura que se encuentra en una difícil situación económica, pues debido a la enfermedad que padece no puede laborar, y que su estado de salud es delicado, teniendo en cuenta que sufre de «limitación motriz dada por secuelas de artrosis degenerativa y artrosis de rodilla que impide su desplazamiento por lo cual necesita silla de ruedas», tal como se encuentra acreditado en la certificación suscrita por su médico tratante, la cual adjunta.

Finalmente, agrega que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 faculta a los operadores judiciales para dar prevalencia a procesos especiales como el suyo, con el fin de que sea resuelto en el menor tiempo posible. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que «fije en el menor tiempo posible la fecha de audiencia con el fin que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada y así poder gozar de una pensión y servicio de salud».

Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 41001-31-05-002-2018-00127-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Secretaría del Colegiado encausado informa que desde el 1.° de abril de 2019 no se ha realizado el nombramiento del magistrado que asumirá el cargo que, anteriormente, ocupaba el magistrado Sosa Romero.

Así mismo, indica que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 es deber de ese Colegiado resolver los expedientes con observancia del orden de llegada y que por tratarse de una Sala promiscua conocen de varios asuntos entre ellos, quejas constitucionales e incidentes de desacato. Finalmente, aduce que de la revisión del expediente no se evidencia que la hoy promotora haya elevado una solicitud ante esa Magistratura en la que ponga de presente su situación económica ni de salud con el fin de obtener un pronunciamiento al respecto, razón por la que ese Tribunal no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la accionante.

A su vez, Colpensiones solicita que se niegue la queja constitucional pues el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se advierte que la accionante solicita se ordene a la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que «fije en el menor tiempo posible la fecha de audiencia con el fin que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada y así poder gozar de una pensión y servicio de salud».

Al respecto, esta Sala debe señalar, que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no obra prueba en el plenario que indique que la petente haya solicitado la celeridad de la resolución de su proceso al Colegiado encausado.

De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es de advertir que no le corresponde al juez de tutela adoptar el amparo deprecado en el marco de la presente acción constitucional, pues este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, máxime cuando –se itera- no se ha elevado ante dicha autoridad una solicitud en la que se expongan los argumentos aducidos en esta oportunidad con el fin de que se le dé celeridad al proceso en el que se discute la pensión de invalidez de la actora.

Y es que ello es así, pues es el juez cognoscente del asunto ordinario quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico, así como la situación de los demás procesos que tiene en turno y de acuerdo a su criterio verificar si es dable o no acceder a la pretensión de la demandante en el proceso ordinario, pues por obvias razones estas circunstancias son ajenas al juez constitucional.

Por otra parte, cabe anotar que tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, teniendo en cuenta que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, pues pese a que la actora indica que sufre de «limitación motriz dada por secuelas de artrosis degenerativa y artrosis de rodilla que impide su desplazamiento por lo cual necesita silla de ruedas» y su estado se encuentra certificado por su médico tratante obrante a folio 6 del cuaderno principal, lo cierto es que ello no es óbice para que el operador judicial de tutela intervenga a fin de dar prelación a un proceso, ya que el encargado de realizar el estudio de las circunstancias aducidas por la promotora es el juez natural.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 8