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STL7167-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 72799 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7167-2017 Radicación n° 72799 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta LORENZO GARCÍA MORALES contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES Lorenzo García Morales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió el accionante que inició proceso ejecutivo laboral en contra de Elvia Rosa de Ávila Mercado, con el fin de que se le pagaran las acreencias laborales contenidas en el Acta de Conciliación n.º 004 del 4 de enero de 2011.

Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo el asunto, transcurriendo más de cuatro años desde que presentó la demanda ejecutiva. Agregó que se han «resuelto de fondo ejecutivos laborales, de fechas más recientes y en menor tiempo que el mío, del 2013»; que la dilación en su proceso se ha dado sin que medie justa causa; que cuenta con 75 años y tiene problemas de salud.

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se «me entreguen todos los elementos jurídicos constitucionales que garantizan el disfrute de mis dineros representados en las prestaciones sociales en vida no de otra forma y a mi favor». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Elvia Rosa Ávila de Mercado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar manifestó que el 7 de abril de 2014 se libró mandamiento de pago, se decretó embargo de cuentas bancarias y de dos inmuebles de propiedad de la ejecutada, la cual se notificó personalmente el 7 de abril de 2016, y el 20 de abril de ese año presentó excepciones, siendo admitidas en auto de 15 de septiembre de 2016, en donde además se corrió traslado a la parte ejecutante.

Puntualizó que en providencia judicial de 14 de marzo de 2017, se fijó fecha para llevar acabo audiencia consagrada en el parágrafo 1º del artículo 42 del CPT y la SS. Agregó que dentro del proceso laboral ejecutivo «no obra evidencia que el tutelante sea un sujeto de especial protección constitucional (tercera edad), como lo alega en el escrito de tutela, que permitan dar prelación en la fecha de audiencias, ni memoriales de impulso procesal».

Finalmente, señaló que la demora no es atribuible al despacho judicial sino a la falta de diligencia de la parte demandante en las acciones de notificación e impulso procesal. Por su parte, Elvia Rosa de Ávila Mercado indicó que las circunstancias de la acción constitucional han sido respondidas en la contestación de la demanda ejecutiva, por lo que adjuntó copia de los escritos de excepción que manifestó haber presentado en el referido proceso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del actor, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar el pago de las acreencias laborales, cuya obligación se encuentra dentro del título ejecutivo, concluyendo que: No es factible a través de la acción de tutela obviar u omitir los trámites propios y necesarios del proceso ejecutivo, máxime cuando la parte ejecutada formuló excepciones de mérito con el objetivo de sustraerse del pago de la obligación reclamada, por lo que dicho asunto debe ser de conocimiento del juez natural pudiendo ser sometido al conocimiento del superior jerárquico por parte de quien no resultare beneficiado con las resultas del mismo, en el evento que la cuantía del proceso permita la doble instancia. Por último, le advirtió al juzgado accionado «que debe adelantar el proceso ejecutivo laboral […] con la mayor celeridad posible, atendiendo las especiales condiciones de edad y salud del ejecutante, sin que sea factible disponer el aplazamiento de la audiencia fijada dentro de dicho trámite para el día seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación. Al respecto, sostuvo el recurrente que se desconoció el principio constitucional de «progresividad constitucional», generando la prohibición de regresividad, esto al aplicar «jurisprudencias retroactivas en contra de mis derechos fundamentales», por lo que reitera el amparo de sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

No le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por cuanto, de acuerdo con lo informado por la autoridad judicial accionada, no puede concluirse, de manera objetiva, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador.

Incluso, se advierte que si bien el mandamiento de pago se libró mediante auto de 7 abril de 2014, la notificación solo fue adelantada por el ejecutante dos años después. Además, revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, se encuentra que en auto de 14 de marzo de 2017 se fijó audiencia de decisión de excepciones, la cual se programó para el 6 de abril de 2017.

Sin embargo, el 15 de marzo del año en curso, con ocasión de la acción de tutela que se estudia, se envió el expediente, en calidad de préstamo, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante oficio 272, sin que a la fecha se haya registrado el respectivo reingreso. Emerge entonces que el caso no ha pasado inadvertido por la funcionaria encargada.

Ahora bien, no se observa que las circunstancias alegadas por el aquí accionante hayan sido manifestadas ante el juez natural, de suerte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues no es posible su impetración como instrumento jurídico para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuentan las partes. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10