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STL7166-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55540 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7166-2019 Radicación n.° 55540 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Se pronuncia la Corte de oficio dentro de la acción de tutela presentada por el representa te legal de ÁGUILA DE LEÓN LLANERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que presentó una demanda en contra de PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de suministro de «alimentación y casino», y que ese negocio jurídico se terminó unilateralmente y sin justa causa; también reclamó que le indemnicen los perjuicios ocasionados por la terminación del contrato.

A su turno, la sociedad demandada deprecó demanda de reconvención, en donde, elevó como pretensiones que se declare que la «sociedad AGUILA LLANERA LTDA, (…) incumplió el contrato de SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN», y que se le condene «al pago de los perjuicios ocasionados a mi representada con ocasión de la terminación por incumplimiento». Afirmó que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio que, por medio de providencia del 15 de julio de 2010, dirimió la controversia en cuestión, declaró próspero el medio exceptivo de fondo propuesto por la sociedad demandada en el libelo inicial, y como consecuencia de ello denegó las súplicas planteadas en la demanda principal, y condenó a Águila Llanera Ltda, a pagar a la sociedad Plantaciones Unipalma S.A. la suma de $5.000.000, por concepto de perjuicios pactados, por incumplimiento del contrato, como se solicitó en la demanda de reconvención. Narró que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el fallo de primera instancia. Notificada la providencia que finiquitó la segunda instancia, en tiempo la demandante recurrió en casación, concediéndose la impugnación extraordinaria por auto de 15 de diciembre del mismo año. Adujo que recibido el expediente por la Homóloga Civil, por medio de proveído del 13 de septiembre de 2016, inadmitió el recurso de casación, advirtió que la parte recurrente no había cancelado las expensas para que se compulsaran las copias necesarias para el cumplimiento del fallo de segunda instancia, ni tampoco había ofrecido la caución pertinente para evitar tal ejecución Expresó que interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia, sostuvo que de la lectura del artículo 371 del C. de P.C., alusivo a la expedición de copias para el cumplimiento del fallo, permite deducir que «de una manera en nuestro concepto incongruente, no sólo con las reglas mencionadas, sino con las finalidades mismas del derecho procesal como mecanismo para lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y de cumplir la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes (Art. 4 CPC), el inciso cuarto del artículo 371 del CPC consagra la posibilidad de que el Tribunal no ordene las copias trasladando la obligación de solicitarlas al recurrente, lo cual tiene como efectos prácticos hacer nugatorio su derecho de acceder a esta instancia procesal».

Manifestó que la Sala de Casación Civil por auto del 15 de junio de 2017, confirmó el proveído impugnado; concluyó que, «el olvido del Tribunal puede servir de excusa para no compulsar las copias con miras a ejecutar el fallo proferido, ni la correcta interpretación del inciso 4º del artículo 371 del C. de P.C., corresponde a la indicada por la impugnante».

Reprochó lo decidido por la Sala Civil de esta Corporación, al «confirmar la existencia de una contradicción en el código procesal anterior la cual es corregida en el Código General del Proceso, radicado en cabeza del Magistrado sustanciador la obligación de reconocer el carácter expreso de mandatos ejecutables y a ordenar la expedición de copias, eliminando la regla del anterior estatuto de trasladar la responsabilidad del censor.

Responsabilidad que no tiene lógica achacarle al censor que tenía como efecto práctico una consecuencia clara y garantista, y es permitir a la sociedad que represento, que considera que los fallos proferidos por los jueces y Tribunal de la ciudad de Villavicencio estuvieron en contra de las pruebas y de la ley misma». Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y en consecuencia se revoque la providencia del 15 de junio de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil y «en su reemplazo se revoque el auto del 13 de septiembre de 2016 proferida por la misma Corporación y que declaró desierto el recurso de casación ».

Asimismo pidió se ordene que se sufrague, dentro del término previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el valor de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, y con esto se admite el recurso extraordinario de casación presentado en contra del fallo de segunda instancia. Por auto del 14 de mayo de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio informó que no es posible dar respuesta a la presente acción de tutela, toda vez que expediente contentivo del proceso cuestionado en esta instancia constitucional, se encuentra archivado en la Dirección de Administración Seccional de esa ciudad, y pese a que lo solicitó a dicha dependencia de manera urgente el 15 de mayo de 2019, a la fecha de emitir esta contestación no había sido remitido.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que la promotora de este mecanismo especial activa esta vía excepcional en procura de que se deje sin valor y efecto la decisión del 15 de junio de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil, a través de la cual, no revocó la providencia del 3 de septiembre del esa anualidad, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado por el aquí accionante, porque a su juicio, violentó los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.

Pues bien, al respecto es pertinente señalar que los reproches que pretende enrostrar la actora a la autoridad judicial tutelada, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional en primera instancia por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia STL11859-20107 del 2 de agosto de 2017, que negó el amparo incoado por improcedente, la cual fue confirmada por la Homóloga Penal a través de providencia del 10 de octubre de 2017.

Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.

Adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, lo cual también se desvirtúa por la simultaneidad de las mismas, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado, pero por las razones precedentemente expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00