CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72505 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7166-2017 Radicación n.° 72505 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela formulada por EFIGENIA GARZÓN RIVERA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. I.
ANTECEDENTES La señora Efigenia Garzón Rivera presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, igualdad, salud y vida. Señaló que es desplazada por la violencia; que se desempeña como vendedora ambulante; que su hija padece del virus de inmunodeficiencia adquirida y se encuentra en estado de embarazo, con riesgo de que su hijo pueda contraer esa enfermedad; y que su situación económica es precaria.
Refirió que el 2 de abril de 2014 se postuló al subsidio familiar de vivienda y que, aunque cumplió los requisitos, aún no se había resuelto su situación particular ni se le había indicado en qué etapa del proceso se encontraba; que, en respuesta a la petición que presentó a Fonvivienda, se le manifestó que no se podía asegurar una fecha probable de asignación del subsidio; y que el Estado había quebrantado su derecho a obtener una reparación por el daño causado como víctima de desplazamiento forzado.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a Fonvivienda «expida la RESOLUCIÓN DE CALIFICADO y dentro de la misma resolución se EXPIDA EL PUNTAJE DE VULNERABILIDAD». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
El Departamento Administrativo de Prosperidad Social señaló que no había recibido ningún derecho de petición por parte de la accionante. Manifestó que solo tiene competencia en el programa de «Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie - SFVE», dentro del cual le corresponde realizar un estudio técnico para identificar y seleccionar a los beneficiarios potenciales y definitivos, en tanto que la asignación le corresponde a Fonvivienda.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 15 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso:
SEGUNDO. - ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- por intermedio de su Directora Doctora TATYANA OROZCO DE LA CRUZ, que dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo expida el acto administrativo de selección y priorización de los hogares en estado calificado, en el sentido que corresponda, especificando además el puntaje de vulnerabilidad de la accionante, de conformidad con lo ordenado en la Ley 1537 de 2012.
Así mismo, ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- a través de su Director Doctor CARLOS ARIEL CORTÉS MATEUS, una vez se cumpla la orden impartida al DPS, expida la resolución que resuelva sobre la asignación del subsidio familiar. Consideró que, según los documentos aportados, la accionante no tenía conocimiento del estado en que se encontraba su solicitud, pues solamente se le había informado que cumplía los requisitos para acceder al subsidio familiar de vivienda en especie, lo que indicaba que estaba en la tercera etapa y que estaba pendiente el cumplimiento de las fases cuarta y quinta, relativas a la selección definitiva de los beneficiarios y la adjudicación final del subsidio y que la tardanza de las accionadas para llevarlas a cabo afectaba el derecho a la vivienda de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó la decisión de primera instancia, con base en los argumentos expuestos en el escrito de contestación, en cuanto a su falta de competencia para otorgar el subsidio de vivienda. IV. CONSIDERACIONES La Sala considera que la decisión impugnada debe revocarse, por las razones que pasan a exponerse.
La pretensión de la accionante se dirigió a que se ordenara a las autoridades convocadas que expidieran un acto administrativo en el que le otorgaran el estado de «calificado» y el «puntaje de vulnerabilidad». Dicha petición la fundamentó en que se postuló al subsidio familiar de vivienda en el año 2014 y, aunque se le informó que cumplía los requisitos, aún no se había definido su situación particular, pues no se le había indicado la fecha probable en que se le asignaría el referido subsidio.
Al respecto, observa la Sala que, en la respuesta brindada por Fonvivienda, aportada por la accionante a folios 13 y 14 de primer cuaderno, tras exponer en forma detallada y pormenorizada la política de vivienda y el procedimiento que debía seguirse para participar en las convocatorias de vivienda, le explicó que no era posible informarle la fecha cierta en la que le otorgaría el subsidio de vivienda «pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente»; como tampoco le era dable asignarle directamente una vivienda, en atención a que debía seguir el procedimiento indicado.
Ahora bien, debe recordarse que el subsidio familiar de vivienda tiene una connotación prestacional y su asignación se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones contenidas en la Ley 1537 de 2012, reglamentada por el Decreto 1921 de 2012 y 2164 de 2013.
En efecto, el diseño de los programas dirigidos a brindar protección a los grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad forma parte de la política pública diseñada por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración, establece los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.
Es así como en el caso del subsidio familiar de vivienda en especie, se establecen varios grupos poblacionales como potenciales beneficiarios, entre los que figuran las personas incluidas en el Registro Único de Víctimas, la Red Unidos, los hogares en estado «calificado», y los damnificados por desastres naturales. De igual forma se contemplan distintos órdenes de priorización dentro de cada grupo.
En ese orden, es claro que el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así como adelantar el procedimiento señalado en las normas que lo rigen, siempre y cuando exista, por supuesto, la disponibilidad presupuestal requerida, de allí que la Sala no comparta la decisión adoptada por el juez colegiado de primer grado, en cuanto ordenó a las accionadas que en un término perentorio emitieran los actos administrativos de selección y asignación del referido beneficio.
Tampoco resulta plausible ordenar a las autoridades que indiquen a la accionante la fecha cierta y razonable en que le harán entrega del subsidio familiar, al evidenciarse que dicha actuación depende del estudio y análisis de los requisitos para su asignación, acorde con criterios legales que lo rigen. Conforme a las razones expuestas se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8