CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55550 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7165-2019 Radicación n.° 55550 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUIS CARLOS GARCÍA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 1.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que en el año 1976, en virtud de un contrato laboral, empezó a trabajar con la industria metálica Puche, período durante el cual cotizó al seguro social; que desde el 20 de septiembre de 1978, comenzó a laborar con la «Empresa Municipal del Teléfonos de Barranquilla […] hasta agosto del año 1986».
Adujo que en el año 1980, presentó una enfermedad que requirió de «atención psiquiátrica», siendo atendido en la Clínica del ISS, donde «le dieron diagnóstico continuo suspende tratamiento en el año 1981». Expuso que durante el trámite del proceso ordinario laboral que instauró con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, o en su defecto la indemnización sustitutiva, radicó escrito mediante el cual pidió que se diera trámite al recurso de apelación que se encontraba en el Tribunal.
Advirtió que el presente asunto se encuentra en el despacho del juez plural, desde el 5 de marzo de 2018, sin que se haya dictado sentencia, por lo que pidió que se diera respuesta y se resolviera la alzada, y que de no ser procedente la pensión de vejez, se le reconociera la indemnización sustitutiva. Mediante auto del 15 de mayo de 2019, la Corte admitió la acción, ordenó la notificación de la autoridad judicial acusada y dispuso que esta última informara cuales eran las partes o intervinientes en el proceso objeto de discusión, y de ser así, los relacionara junto con la dirección para notificaciones judiciales, lo anterior, debido a que en el escrito de tutela no obraba información alguna al respecto.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pidió negar el amparo, dado que en su sentir, no existe mora judicial, pues «el despacho se ciñe a la ley que le impera respetar la secuencia de los ingresos para fijar audiencia de trámite y fallo de los procesos orales bajo la egida de la Ley 1149 de 2007, como de elaborar los proyectos de decisión para fallos de juzgamiento de los procesos regidos por la Ley 712 de 2001»; igualmente, señaló que en cuanto a la aplicación del artículo 121 del CGP, «la norma enunciada no es de aplicación en el proceso laboral, por cuanto existe disposición propia consagrada en nuestro estatuto procesal del trabajo».
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, informó que «en el proceso de la referencia no fue parte, ni se vinculó al mismo, en atención a que el objeto de debate en el trámite procesal no recae en las obligaciones contempladas en el contrato de fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los Decretos 2011 y 2013 de 2012 es un tema de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones […]».
La Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que «de ninguna forma […] ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues dentro del proceso por él referenciado, los intereses del Distrito fueron defendidos en debida forma y con el respeto y observancia a los principios constitucionales y procesales aplicables». 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
El accionante pretende por esta vía, se ordene al tribunal resolver el recurso de apelación, con respecto a lo cual resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, ante el hecho notorio de la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, es que se tiene que no ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir una mora judicial, además de que tampoco se acreditan circunstancias que impongan dar prelación al caso concreto, no resulta viable acceder al amparo solicitado.
Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo pretendido. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00