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STL7165-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 72509 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7165-2017 Radicación 72509 Acta n° 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por JAIME GARCÍA PARDO, en calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que CARLOS A. CASTAÑEDA & CÍA. S.C.A. instauró en su contra, trámite al cual fueron vinculados COOMEVA EPS S.A., CARLOS CASTAÑEDA & CÍA. S.C.A. y CASTAÑEDA Y CADENA S.A.S. I.

ANTECEDENTES CARLOS A. CASTAÑEDA & CÍA. S.C.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, y como síntesis de lo narrado, refirió la parte actora que funge como demandada en el proceso ejecutivo laboral n° 2016 – 471, que inició Coomeva EPS S.A. con el fin de obtener el pago de aportes a la seguridad social de sus empleados y los intereses moratorios causados sobre los mismos; que el 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral de Palmira libró mandamiento de pago y decretó las medidas de embargo y secuestro en su contra, decisiones contra las cuales formuló el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, fundada en que el proveído en mención carece de consonancia, ya que en la parte motiva se alude a Carlos Castañeda & Cía S.C.A., mientras que en la resolutiva se lee Carlos A. Castañeda & Cía. S.C.A.; además, que el título ejecutivo no cumple con los requisitos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2633 de 1994.

Indicó que el 1 de febrero de los cursantes, el Juzgado accionado procedió a aclarar el error de transcripción, a tenerla notificada por conducta concluyente, «pero a su vez se abst [uvo] de tramitar [los recursos] de reposición y el de apelación» debido a una supuesta falta de sustentación de los mismos, por lo que contra tal decisión formuló reposición y, «en subsidio (…) queja», a los que el despacho cuestionado se abstuvo de darle trámite, según proveído de 24 siguiente.

Criticó lo resuelto por el juez de conocimiento, quien consideró que el auto de 1 de febrero de 2017 era de sustanciación, cuando « se trata de una providencia que es susceptible del recurso de apelación teniendo en cuenta que se trata de una providencia interlocutoria que está tomando una decisión de fondo que afecta directamente los intereses de la parte (…), es decir, no se trata de un auto de mero trámite que da impulso al proceso sino que se trata de un auto con una decisión de fondo que afecta directamente el proceso y por consiguiente es susceptible del recurso de alzada».

Aseguró que la decisión del juzgado quebranta sus garantías fundamentales, por cuanto representa un defecto procedimental que atenta contra el derecho de contradicción y el principio de la doble instancia. Con base en los hechos narrados, invocó el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió que se dejen sin efecto los autos de 15 de diciembre de 2016, 1 y 24 de febrero de 2017.

Como medida provisional, solicitó que se ordene al accionado abstenerse de hacer efectiva las medidas cautelares decretadas en su contra, hasta tanto quede ejecutoriada la decisión que se adopte al interior de este trámite. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 13 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Buga avocó el conocimiento del presente asunto en primera instancia y dispuso notificar a los accionados, así como a los demás intervinientes en el juicio que la suscita, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral de Palmira pidió negar el amparo, por cuanto las decisiones atacadas están sustentadas en la ley y, por ende, el desconocimiento por parte del interesado de las normas procedimentales aplicables a los procesos ejecutivos en materia laboral, no pueden llevarlo a pensar que se le vulneró el debido proceso.

Luego de hacer un recuento sobre lo acontecido, explicó que si bien hubo un error en el auto de 15 de diciembre donde se omitió la letra «A» del nombre de la sociedad – Carlos A. Castañeda & Cía. S.C.A.-, ello no afectaba la orden de pago y, además, esto se aclaró en auto de 1 de febrero de 2017 « sin que ello implicara una modificación sustancial al mandamiento de pago, menos en la parte resolutiva del mismo, en tanto no se trató de un error de procedimiento que ameritara una revocatoria del auto, en cuanto a la parte resolutiva del mismo».

Agregó que el accionante omitió sustentar los recursos de reposición y apelación que interpuso, pues aunque afirmó que el título base de recaudo no reunía los requisitos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, nada dijo al respecto, sin mencionar que no era la oportunidad procesal para recurrir «en tanto debió atemperarse al trámite y oportunidades establecidos en el artículo 442 del Código General del proceso, para atacar el mandamiento ejecutivo de pago, lo cual se hace una vez notificado del mismo, situación que no ocurrió así en este caso», razones que estimó suficientes para no darle trámite a los recursos interpuestos por la tutelante.

Indicó que no obstante haberse saneado el error de transcripción, la ejecutada formuló reposición y en subsidio queja contra el proveído de 1 de febrero de 2017, a los cuales se abstuvo de darle trámite por tratarse de un auto de sustanciación. Así las cosas, la autoridad judicial accionada consideró que las providencias censuradas están debidamente sustentadas, por lo que debe descartarse la vía de hecho denunciada y negarse el amparo.

El 24 de marzo de 2017, el a quo dejó constancia de que se hizo imposible notificar a la sociedad Carlos Castañeda & Cía S.C.A., « pues la parte actora quien es la que afirma la existencia de la misma no logro (sic) probarlo» en indicó que la gestora, en cambio, allegó certificado de existencia y representación legal de otra razón social: Castañeda y Cadena S.A.S. Agotado el trámite de rigor, la Sala que conoció en primera instancia concedió el amparo mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, en la que ordenó al Juzgado accionado rehacer la actuación a partir del auto de 24 de febrero de 2017 « oportunidad en la que deberá dar el sentido y alcance como auto interlocutorio que tiene la providencia 103 del 1° de febrero de 2017 (…) y resolverá sobre la procedencia de la apelación formulada o en su defecto concederá el recurso de queja en la forma rogada por el recurrente».

Para arribar a tal determinación, la primera instancia consideró que la autoridad cuestionada erró al considerar el auto de 1 de febrero de 2017 como de sustanciación, cuando se trató de una providencia en la que se resolvió sobre la aclaración de un mandamiento de pago, sobre la notificación por conducta concluyente de la ejecutada y se abstuvo de dar trámite a los recursos impetrados contra el mandamiento, «determinaciones que por su naturaleza se ubican en la producción de autos interlocutorios, susceptibles de ser recurridos como a bien lo consideró el legislador en el numeral 8º del canon 65 adjetivo del trabajo, situación que representa una vía de hecho judicial, al afectar el derecho a la doble instancia y el derecho de defensa de la parte ejecutada».

Igualmente, consideró «que si bien el auto 103 de febrero 1° de dos mil diecisiete, está precedido del enunciado “AUTO SUST. N° 103” (…) este simple hecho no puede servir para desconocer la naturaleza jurídica de la decisión que en la providencia se adopta y por cuyo carácter ha de atenderse como interlocutoria». III. IMPUGNACIÓN Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral de Palmira, impugna la decisión anterior, afincado básicamente en que « no puede predicarse una vía de hecho por haberse negado los recursos mal presentados por la parte ejecutada en un procedimiento, pues aun cuando el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que providencias interlocutorias son susceptibles del recurso de apelación, y entre ellos indica el que decida sobre el mandamiento de pago en un trámite ejecutivo, los mismos solo proceden en la forma y momento procesal que indica el artículo 442 del [C] ódigo [G] eneral del [P] roceso».

En lo demás, reiteró los argumentos que expuso al dar contestación a este trámite, a partir de los cuales pidió la revocatoria del amparo concedido. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Es así como la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590/2005, el máximo Tribunal en materia constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que no se trate de sentencias de tutela, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados y que se trate de una irregularidad procesal determinante-, sino que además, debe acreditar la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, el tutelante tiene la carga de demostrar que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «( i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución ». Pues bien, tras el estudio preliminar es factible determinar que en el sub examine se encuentran reunidos los presupuestos de: (i) inmediatez, por cuanto la última de las decisiones atacadas data de 24 de febrero de 2017;

(ii) subsidiariedad, por cuanto el interesado agotó los mecanismos de impugnación a su alcance frente a las providencias que por esta vía censura; (iii) que estas no fueron emitidas al interior de una acción de tutela, y (iv) que la irregularidad denunciada es determinante para la parte, por cuanto con ella eventualmente se limita el ejercicio de su derecho de defensa y el principio de la doble instancia. Verificadas las causales de procedencia general, esta Sala advierte que no le asiste razón al impugnante y, por ende, el fallo de primer nivel será confirmado, toda vez que en el presente asunto se verifica la vulneración del derecho al debido proceso de Carlos A. Castañeda & Cía. S.C.A., con la decisión adoptada el 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero Laboral de Palmira, por cuanto el funcionario encartado incurrió en un defecto sustantivo, propiciado por la aplicación indebida del artículo 64 del estatuto procesal del trabajo, al considerar que el auto calendado 1 de febrero de 2017 era de simple trámite.

Tal conclusión es posible, si se tiene en cuenta que contra el mandamiento de pago de 15 de diciembre de 2016, la parte afectada presentó los recursos de reposición y apelación subsidiaria, que desencadenaron en que el 1 de febrero de 2017, el juez de conocimiento decidiera: (i) aclarar que la sociedad ejecutada era Carlos A. Castañeda & Cía. S.C.A. con NIT 891.380.160-2;

(ii) tener a la demandada notificada por conducta concluyente a través de su apoderado, y (iii) abstenerse de darle trámite a los recursos que interpuso por « no exponer las razones o motivos en los que funda su afirmación o motivo de inconformidad», proveído frente al cual el hoy petente nuevamente formuló reposición y queja, que el despacho se abstuvo de resolver, con base en el citado artículo 64, tras estimar que se trataba de un auto de sustanciación –auto de 24 de febrero de 2017-, además por cuanto consideró que los recursos debieron interponerse en el término de traslado « una vez notificado el mandamiento de pago », según lo dispone el artículo 442 del Código General del Proceso.

Nótese entonces que resulta evidente el yerro judicial, en tanto el funcionario desconoció la calidad interlocutoria de la providencia y, contrario a su naturaleza, la tuvo como de mero trámite –auto de 24 de febrero de 2017-, lo que implicó que declinara los recursos en obedecimiento de la disposición referida, sin advertir que aquella no era la norma llamada a gobernar el asunto, porque el proveído recurrido sí decidía cuestiones de fondo: la notificación por conducta concluyente, la aclaración de una providencia anterior y sobre la procedencia de la reposición y la apelación impetradas.

De otra parte, aun cuando el juzgador aduce que la parte no interpuso los recursos en el momento procesal que establece el artículo 442 del Código General del Proceso, lo cierto es que resulta contradictorio exigirle en auto 24 de febrero de 2017, « una vez notificado el mandamiento de pago, proponer por vía de reposición, las excepciones previas que considerara pertinente o las de fondo de ser el caso dentro del término de traslado», cuando en auto anterior -1 de febrero de 2017- la tuvo por notificada por conducta concluyente.

Por lo dicho, y teniendo en cuenta que la conclusión a la que arribó el funcionario cuestionado carece de justificación y se aleja de la realidad fáctica, la Corte acompaña las reflexiones de la Sala Laboral del Tribunal de Buga, luego de hallar acreditado el defecto sustantivo que indicó la proponente y a través del cual, se desconocieron los presupuestos de legalidad, doble instancia y contradicción que deben regir en toda contienda judicial, por virtud del artículo 29 Constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2