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STL7164-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 55556 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7164-2019 Radicación n.° 55556 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FREDDY SÁNCHEZ LOBATÓN contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, SALUD TOTAL EPS y a la empresa GOLD RH S.A.S. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que el actor instauró proceso laboral en contra de Salud Total EPS y la Cooperativa de Trabajo asociado Talentum, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de enero de 2005 y el 13 de enero de 2014, asunto que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Que mediante auto de 17 de febrero de 2017, se admitió la demanda, de la cual dieron contestación las demandadas; que con decisión del 7 de noviembre del mismo año, entre otras actuaciones, se ordenó vincular como litisconsorte necesario a la empresa Gold RH S.A.S. Que la sociedad arriba vinculada interpuso solicitud de nulidad contra el auto que ordenó vincularla al proceso objeto de estudio, decisión que le desfavoreció, pues, se rechazó dicha petición mediante auto de 29 de octubre de 2018.

Contra la anterior determinación, la empresa Gold RH S.A.S. y Salud Total EPS instauraron recurso de apelación, razón por la cual, subió al Tribunal cuestionado, despacho que mediante determinación del 24 de enero hogaño revocó el auto apelado, y en su lugar, declaró «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 7 de noviembre de 2017, únicamente en lo relacionado con la vinculación al proceso como litisconsorte necesario a la sociedad en líneas arriba mencionada».

Se queja de la anterior providencia, por cuanto, en su sentir, aquella le vulnera sus garantías constitucionales, pues, manifestó que con la empresa Gold RH S.A.S. también firmó un contrato de trabajo, por lo que «debe ser parte en el proceso judicial». Por lo anterior, pide que se le protejan sus derechos conculcados y, en consecuencia, se revoque la providencia del 24 de enero de 2019 y, en su lugar, se continúe el trámite procesal con la sociedad Gold RH S.A.S. Mediante auto de 15 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la empresa Gold RH S.A.S. después de hacer un recuento de los hechos que se han adelantado en el proceso objeto de estudio, resaltó que se opone a todas las pretensiones de la presente acción, pues la decisión cuestionada no vulnera garantías constitucionales, por lo que solicitó que se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 24 de enero de 2019 mediante la cual el Tribunal en cuestión revocó el auto que data del 7 de noviembre de 2017, en el que se vinculó a la empresa Gold RH S.A.S. al proceso objeto de estudio y declaró la nulidad de todo lo actuado desde esa actuación, determinación que, a su juicio, viola sus garantías fundamentales.

Revisada la decisión cuestionada, en lo que aquí interesa advierte la Sala que el ad quem, señaló: (…) teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad y la alzada se centra en la vinculación que de manera oficiosa hizo el juzgado de Gold RH S.A.S. como litisconsorte necesario, es de precisar que el artículo 61 del CGP aplicable en materia laboral por mandato del artículo 145 del CPTSS consagra esta figura (…): Conforme al precepto anterior, el litisconsorte necesario se presenta cuando por la naturaleza del asunto o por disposición legal las relaciones jurídicas no se pueden decidir sin la comparecencia de todas las partes legitimadas.

El objetivo del litisconsorcio (…), es el de obtener en un proceso único una relación única para todos los litisconsortes por tratarse de una pretensión única con respecto a la cual la legitimación está integrada ya por activa o pasiva por dichas personas, pero no separadamente sino unido. El litisconsorcio necesario hay que buscarlo en el derecho material, aunque tenga su tratamiento en el derecho procesal pues tiene su razón de ser, en la naturaleza de la relación jurídica sustantiva y ésta es la que determina si hay o no litisconsorcio necesario.

Al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso observado o sea desde la vinculación de Gold RH S.A.S., se han llevado a cabo las etapas procesales correspondientes, garantizando el derecho de defensa y contradicción, toda vez que, notificada la convocada se libra el término para su contestación, lo que efectivamente ocurrió ejerciendo su derecho de defensa pronunciándose sobre las pretensiones, fundamentos fácticos y proponiendo los medios exceptivos y se convocó para atender las etapas procesales respecto a esta.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta lo analizado respecto a la figura del litisconsorcio necesario, si bien la ley faculta al juez como director del proceso, convocar a las personas que deben ser citadas, no es lo menos que dicha potestad no es absoluta, sino que debe atender las circunstancias particulares del llamado, como lo es que sin su comparecencia no es posible proferir una decisión de fondo dentro del proceso y no perder de vista los principios generales del derecho como es los de consonancia o congruencia de sus decisiones, que imponen al juzgador a proferirlas de acuerdo con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y, conforme a las excepciones que aparezcan probadas y fueran planteadas si así lo exige la Ley artículo 281 del CGP.

Por eso la Corte Suprema Sala de Casación Laboral en sentencia del 10 de marzo de 1998, señaló sobre el particular, que “el derecho de defensa y el debido proceso, exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio del juicio, es por eso que el demandante al elaborar su demanda debe ser cuidadoso, no solo al formular sus pretensiones sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi, si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario ni ningún otro para elegir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi, en que este fincó su acción”.

Principio que a todas luces esta siendo transgredido por el a quo con su decisión de convocar a una persona que ni siquiera fue mencionada en la demanda, ni en su contestación, ni se hace referencia a los extremos temporales alegados, sino que se fundamenta en los hechos mencionados por algunos testimonios recibidos, así como documentos aportados por uno de ellos, que dan cuenta de una posible relación laboral entre el demandante y la convocada oficiosamente por el juzgado durante un periodo posterior, respecto de la cual no es un punto de debate.

Lo cual resulta evidente una abierta vulneración al debido proceso como al derecho de defensa tanto de Gold RH S.A.S. como de Salud Total EPS, ya que en ellos se pretende introducir hechos y pretensiones nuevas que no tuvieron oportunidad de pronunciarse, razones suficientes para revocar la decisión del a quo y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 7 de noviembre de 2017, únicamente en lo relacionado con la vinculación al proceso como litisconsorcio necesario a Gold RH S.A.S. Dado lo anterior, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal hizo un estudio de las actuaciones adelantadas por el a quo y concluyó que el juzgador al vincular al proceso a una persona jurídica que no fue mencionada en los hechos ni en las pretensiones de la demanda, y si bien algunos de los testigos hicieron mención a ésta, de todas maneras lo que indicaron hace referencia a una eventual relación en un periodo posterior a la que se alega en la demanda, por lo que no era necesario su llamado al proceso por tanto no era viable convocarla como litisconsorcio necesario, conforme a la norma que rige lo pertinente, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, es menester advertir que si lo que pretendía el actor era el reconocimiento de eventuales derechos laborales a cargo de la citada empresa, debió dirigir su acción en contra de aquella o reformarla oportunamente con ese propósito, omisión que no puede suplir a través de este mecanismo que no tiene por objeto corregir las deficiencias de las partes al elaborar la demanda.

Aunado a lo anterior, si la pretendida relación con la sociedad Gold RH S.A.S. fue posterior a la que adujo en contra de las demandadas primigenias como lo concluyó el Tribunal, nada impide que pueda acudir nuevamente al proceso ordinario para definir dicha situación una vez se surtan las etapas respectivas. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00