Micelio
STL7164-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 72783 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7164-2017 Radicación no 72783 Acta 17 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSALBA SALCEDO WAGNER contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 3 de abril de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y violación al precedente judicial. Para el efecto, manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se declare nulo el acto administrativo oficio n.º 412024425FRP de enero de 2012, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, mediante el cual se negó el reconocimiento y liquidación de la sanción moratoria por cesantías.

El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad, en auto de 27 de julio de 2012, declaró la falta de competencia por cuantía y lo remitió al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en donde se admitió el 12 de agosto de 2012, y el 29 de octubre de 2015 ordenó remitir el expediente por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, contra dicha decisión se presentó recurso de reposición, el cual fue negado el 19 de mayo de 2016.

Señaló que por reparto el proceso le fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien en auto de 11 de julio de 2016, se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordena el archivo del expediente. Acusó la accionante dicha determinación de incurrir en una vía de hecho al no permitírsele adecuar la demanda inicialmente presentada a un proceso ejecutivo laboral y al interpretar erradamente los precedentes jurisprudenciales.

Finalmente, expuso que la autoridad judicial accionada ha impedido el acceso a la administración de justicia, pues por una parte la jurisdicción contencioso administrativa cerró las puertas al considerar que la competencia la tenía lo ordinario laboral, quien a su vez se negó a darle trámite al proceso, pese a que en diferentes pronunciamientos se dirimió el conflicto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignándola a la jurisdicción laboral.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, deje sin efectos el auto de 11 de julio de 2016, mediante al cual se abstuvo de librar mandamiento de pago. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del cauca, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali señaló que el amparo resulta improcedente, por cuanto el mismo es excepcional y restringido para controvertir decisiones judiciales, de suerte que solo aplica para aquellos casos en que resulte evidente que la actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico, sin que encajen las razones expuestas por el accionante dentro de los defectos previstos para la prosperidad de la acción de tutela.

Agregó que mediante auto de 11 de julio de 2016, notificado el 12 de julio de ese año, se abstuvo de librar mandamiento de pago, y que dentro del término no se presentó los recursos de ley. La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca manifestó que comparte en su integridad la decisión del juzgador, toda vez que dicha decisión está basada en la resolución presentada para constituir título, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible sobre el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía parcial o definitiva, mas no respecto de la sanción por la mora en el pago de aquella.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de abril de 2017, negó la protección procurada, al considerar que los hechos en los que se respalda la peticionaria no cuentan con el respaldo de un solo medio de prueba, que tampoco se configuran los requisitos para la procedencia excepcional del amparo «pues la aquí accionante cuenta con acciones judiciales para salvaguardar sus derechos, de los cuales no demuestra haber hecho uso, como lo es el recurso de reposición o en subsidio el de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 1608 del 11 de julio de 2016» y en todo caso, no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la acción de tutela fue presentada casi nueve meses después de los hechos que a su juicio le ocasionaron la vulneración efectiva de sus derechos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, mediante su apoderado judicial, presentó impugnación, en el que reitera el amparo irrogado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 8 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten Al auto de 11 de julio de 2016, notificado en estado n.º 99 del 12 de julio del mismo año, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Adicionalmente, considera esta Sala Laboral que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no es la acción de tutela el instrumento idóneo para controvertir dicho acto, por cuanto le asiste al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos judiciales de ley, y por ende, debió haber presentado el recurso de reposición o en subsidio el de apelación contra el auto de 11 de julio de 2016, de conformidad con lo consagrado en el artículo 63 y el numeral 8 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE CALI el 3 de abril de 2017, dentro de la acción instaurada por ROSALBA SALCEDO WAGNER contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9