CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84365 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7163-2019 Radicación n° 84365 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIRYAM ESTHER CUELLO GUILLÉN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 3 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.º 2016-02575.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que la señora Gina del Socorro Fiorillo Tapias, obrando por intermedio de apoderada judicial, promovió proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con Edgard Machado Orejuela, con fundamento en «las causales de “grave e injustificado incumplimiento por parte del cónyuge de los deberes que la ley les impone como tal” y “abuso verbal, psicológico y agresión”».
Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, despacho que después de decretar las cautelas requeridas, convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 432 del CPC, la cual se adelantó el 23 de julio de 2013, sin que se hubiera llegado a acuerdo, por lo que se continuó el procedimiento. Anotó que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, donde se citó a conciliación para el 15 de octubre de 2013, acto en el que ella obró como apoderada de la señora Fiorillo Tapias; que las mandatarias judiciales de ambas partes informaron que sus poderdantes acordaron continuar el proceso bajo la causal de «mutuo acuerdo», razón por la cual solicitaron decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, para cuya liquidación por vía notarial, pidieron un plazo de tres meses.
Expuso que el juez de conocimiento aprobó dicho acuerdo y fijó una cuota de alimentos provisional que el demandado debía cancelar mensualmente a su contraparte hasta que se liquidara la sociedad conyugal, además de una suma de dinero adicional en el mes de diciembre e igualmente otorgó el término requerido; que la accionante presentó memorial en el que se comprometió con la parte demandada, a no concurrir a la diligencia de secuestro de los inmuebles embargados, por haberse «conciliado el divorcio mediante acuerdo».
Señaló que debido a que no se realizó la liquidación del patrimonio común, el juez requirió a la accionante para que iniciara el trámite judicial y el 10 de marzo de 2015, ambas apoderadas de las partes presentaron los inventarios y avalúos de los bienes pertenecientes al haber social; que el 12 del citado mes y año, objetó los inventarios aportados por el demandado sin reprochar la falta de estimación pecuniaria de cada partida.
Sostuvo que el 2 de septiembre de 2015, la señora Fiorillo Tapias le revocó el poder, argumentando que no defendió sus derechos económicos, ni solicitó el decreto de medidas cautelares a lo largo del proceso liquidatorio y no cuestionó, por vía de objeción, el excesivo valor dado a algunos bienes por la apoderada del demandado. Afirmó que la mandante instauró queja disciplinaria en su contra con fundamento en las razones anteriormente citadas, así como en que: «i)la indujo a aceptar un acuerdo conciliatorio desfavorable a sus intereses económicos y una compensación a favor de su ex esposo; ii) olvidó incluir unas partidas en los activos de la sociedad conyugal y no presentó inventarios adicionales; iii) se comprometió con la contraparte a no comparecer al secuestro de unos bienes raíces, lo que dio lugar a la devolución de los despachos comisorios».
Aseveró que el proceso disciplinario le correspondió en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y que por sentencia del 21 de mayo de 2018, resolvió sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años, luego de hallarla responsable de las faltas disciplinarias que le imputó la quejosa y al haber incurrido en la infracción descrita en el artículo 30 (numeral 4°) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; que apeló y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por pronunciamiento del 1.° de agosto de 2018, confirmó la decisión emitida por el a quo.
Advirtió que las autoridades acusadas en sus determinaciones incurrieron en una indebida valoración de los medios probatorios, al tener en cuenta únicamente las manifestaciones de la quejosa y no darle importancia a las pruebas que ella aportó al trámite. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a los derechos de los niños y al trabajo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 2016-02575, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pidió negar el amparo instaurado y señaló que no se afectaron los derechos fundamentales reclamados ni se incurrió en vía de hecho, toda vez que en la decisión objeto de controversia se plasmaron los análisis respectivos conforme a las pruebas solicitadas por las partes en sede disciplinaria.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó declarar la nulidad de lo actuado ante esta sede, dado que «la acción de tutela está dirigida contra esta Sala, siendo competente para conocerla la misma jurisdicción, y en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura»; igualmente, requirió negar por improcedente la acción de tutela, pues la sentencia que se profirió en primer grado no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, en la medida en que se realizó una exhaustiva investigación que dio como resultado la declaración de responsabilidad disciplinaria con la consecuente imposición de una medida sancionatoria.
Por sentencia del 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil, luego de aclarar lo atinente a su competencia para conocer de la acción de tutela, y de precisar que se ocuparía de analizar la sentencia de segunda instancia, dado que aquélla fue la que resolvió de manera definitiva el asunto materia de debate, señaló que debía negarse el amparo, pues la decisión que se adoptó «no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales de quien promovió la queja constitucional».
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que «dentro del proceso objeto de la sanción, se acredita a todas luces que no ha faltado a sus deberes profesionales, y que con su comportamiento […] no le ha generado daños o perjuicios de ninguna índole a la quejosa, ya que dentro de los procesos están desvirtuados todos y cada uno de los cargos que se le imputan como también los hechos materia de las compensaciones con argumentos suficientes; sin embargo, en las decisiones disciplinarias proferidas […], no se tomaron en cuenta tales aspectos», razón por la que insiste en la revocatoria de las determinaciones disciplinarias emitidas.
V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales reclamados por la accionante al emitir las determinaciones que la hallaron responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de las cuales fue sancionada con tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada.
En la sentencia de 1.° de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la alzada interpuesta, y luego de analizar los hechos sometidos a su consideración, junto con el expediente contentivo de la causa liquidatoria de la sociedad conyugal que se allegó como prueba, pudo establecer con respecto a Miryam Esther Cuello Guillén, que en su actuación como abogada de la señora Fiorillo Tapias buscó obtener una sentencia que favoreciera sus intereses y no los de su clienta, pues la convenció de solicitar la cesación de común acuerdo de los efectos civiles del vínculo matrimonial y además renunció a presentarse a la diligencia de secuestro ordenada por el despacho de conocimiento, lo cual era contrario a su deber profesional y sin duda alguna beneficiaba a la parte demandada.
Respecto a las medidas cautelares, señaló que éstas recaían sobre los inmuebles de la sociedad conyugal, pero ante la no concurrencia de Cuello Guillén a la diligencia de secuestro, «quedó a la deriva el pago de alimentos transados en la conciliación, configurando así la intención dolosa de la apoderada de la quejosa, actuando con consciencia de la ilicitud de su conducta y dejando a su cliente sin protección, […], por lo que le permitió a la contraparte solicitar el levantamiento de las medidas de embargo […]».
En lo atinente a la diligencia de inventarios y avalúos, observó que aunque la apoderada los presentó, lo hizo «sin cumplir con los requisitos de que trata el artículo 501 del CGP, como era incluir las obligaciones», además de que tampoco objetó los inventarios presentados por la apoderada de la parte demandada, quien otorgó un solo valor a todos los bienes, cuando lo correcto era que determinara el importe de cada uno. Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió concluir que existía mala fe en el ejercicio de la profesión por parte de la doctora Cuello Guillén, y en esa medida era pertinente imponerle la sanción, máxime teniendo en cuenta el perjuicio causado y la gravedad de su comportamiento.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00