CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72633 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7163-2017 Radicación n.° 72633 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BEATRIZ RÍOS JAIMES contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, trámite al que se vincularon la Sala Administraba del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander, a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de escribiente del referido despacho judicial y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que mediante los Acuerdos n.° 2462 y 2470 del 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, respectivamente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dio apertura a la convocatoria para proveer los cargos de Juzgados, Tribunales y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil; que mediante Resolución n.°2630 del 31 de diciembre de 2014, se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento, y posteriormente, luego de superarse la etapa de recursos, se expidió la Resolución CSJSAR-5 del 3 de enero de 2017 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que se publicó la lista de elegibles para el cargo de escribiente del circuito.
Que ocupa el referido puesto en provisional en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga; que el 15 de febrero anterior, a través del oficio n.°CSJSAO17-364 se comunicó al mencionado despacho, el Acuerdo CSJSAA 17-3217 del 28 de enero por medio del cual se conformó la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo por el desempeñado, por lo que mediante Resolución n.°014 del 27 de febrero de 2017, se nombró a Edith Parra Solano. Alegó que para cuando se hizo la convocatoria, esto es el 28 de noviembre de 2013, tenía la calidad de pre-pensionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 17 de septiembre de 1959 y tenía 36 años de servicios prestados.
Agregó que es madre cabeza de familia, pues hace 25 años se encuentra divorciada, y es quien tiene a cargo la manutención de su único hijo «incluso ahora que ha terminado sus estudios universitarios». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura «que en caso de que a la fecha las personas que optaron por el cargo de escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga hayan declinado su aspiración», se abstenga de seguir publicando dicho cargo como vacante; que disponga como medida de protección inmediata, que sea la última persona en ser desvinculada del cargo; que si los aspirantes aceptan el nombramiento, la respectiva posesión se realice luego de que sea incluida en la nómina de pensionados, o en su defecto, se nombre en un cargo de igual jerarquía en misma ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga se opuso a las pretensiones del escrito tutelar por cuanto no existe menoscabo a las garantías constitucionales aducidas por la accionante.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que la accionante desde el 27 de septiembre de 2008, se desempeña en el cargo de escribiente, y que mediante oficio n.° 9 del 30 de enero de 2017, comunicó a la presidencia de la Sala Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander la condición de pre-pensionada; sin embargo, el 15 de febrero anterior, se recibió el Acuerdo n.° CSJSAA17-3217, mediante el cual se conformó la lista de elegibles para proveer en propiedad dicho cargo, «el cual fue opcionado por dos personas, la primera de las cuales, EDITH PARRA SOLANO, fue nombrada a través de la Resolución n.°014 del 27 de febrero hogaño».
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que lo pretendido por la accionante le «resulta imposible de cumplir», toda vez que carece de potestad nominadora, y su función es como simple intermediario entre los participantes de las convocatorias y sus respectivos nominadores. La Unidad de Administración de Carrera Judicial aseveró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
La Administradora Colombiana de Pensiones pidió su desvinculación del presente asunto, por cuanto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Edith Parra Solano adujo que «para el 17 de septiembre de 2016», la promotora del amparo cumplió con los requisitos para pensionarse, de manera que debió realizar el procedimiento administrativo para solicitar la prestación. Por sentencia del 17 de marzo de 2017, el juez constitucional de conocimiento precisó que «la actora no se encuentra en situación de pre pensionada como tampoco es mujer madre cabeza de familia de un menor de edad; en efecto, obran como pruebas su cédula de ciudadanía que acreditan 57 años y una certificación en la que consta que se divorció el 27 de septiembre de 1995, y su manifestación de que tiene 36 años de servicios prestados que no significan, necesariamente, una condición de prepensionada que conlleve a una estabilidad laboral reforzada», para concluir que no existe transgresión a ningún derecho fundamental, razón por la que negó el amparo solicitado.
III. IMPUGNACIÓN La accionante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se observa que lo aspirado por la accionante, en últimas, es que se ordene a quien corresponda mantenerla en el puesto de escribiente, cargo que pertenece al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, hasta que sea incluida en la lista de pensionados, pues considera que tiene calidad de pre pensionada y de madre cabeza de familia.
Sobre el tema, es menester recordar que la Constitución Política estableció en el artículo 125 el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales, y los regímenes especiales de creación constitucional.
El propósito de tal previsión constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan a criterios reglados, y no a la discrecionalidad del nominador. De modo que quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, y es además, sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas en situación de discapacidad, «concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.
De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa» [footnoteRef:1]. (Negrilla fuera de texto). [1: Sentencia T-186 de 2013] Y es que en ese contexto entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional.
El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del cargo.
Para dirimir ese conflicto la autoridad administrativa deberá realizar un juicio de ponderación, interpretando las normas de manera razonable y compatible con los derechos fundamentales de los afectados. Esto significa, en concreto, que en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad de cargos, sin que todos ellos hayan sido provistos por el concurso, la administración estará obligada a preferir una solución razonable, basada en la protección simultánea de los derechos constitucionales del aspirante y del prepensionado[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-729 de 2010. ] En ese orden, en el presente caso no se puede pregonar la transgresión de ningún derecho fundamental de la accionante, dada la legalidad indiscutible de la actuación desplegada por la accionada, en tanto se soportó en las directrices legales del concurso, máxime cuando no está acreditada la calidad aducida por la aquí accionante.
Finalmente, teniendo en cuenta la forma de vinculación del accionante –provisionalidad-, es claro que ésta cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial consagrado por la ley para demandar la legalidad de los actos administrativos y obtener, si es del caso, el reintegro a título de restablecimiento del derechos.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00