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STL7162-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 244 de 1995Ley 252 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72669 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7162-2017 Radicación 72669 Acta n° 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL MARÍA PÉREZ MALDONADO contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelantó el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE SANTA CATALINA BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL MARÍA PÉREZ MALDONADO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, «FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL» y «DEBIDA Y CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», los cuales considera que han sido vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario que del 6 de febrero de 2009 al 30 de diciembre de 2011, ocupó el cargo de « jefe de presupuesto de la Alcaldía Municipal de Santa Catalina Bolívar», y que tal como lo estableció la Resolución Nº802 de 30 de diciembre de 2011 -la cual se « encuentra debidamente notificada y ejecutoriada»-, el ente territorial le adeuda $11.528.752.

Indicó que presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio en mención, que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, autoridad que el 25 de enero de 2015, libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $11.528.752 « mas (sic) los intereses legales y, se [le] negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006».

Explicó el gestor que la entidad accionada no presentó recurso alguno contra de la Resolución Nº 802 de 30 de diciembre de 2011 que sirve de título ejecutivo, por lo que no entiende las razones que llevaron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena a negar la orden de pago respecto de la sanción moratoria establecida en las citadas disposiciones.

Sostuvo que la decisión del despacho accionado violenta la constitución, por cuanto se abstuvo de reconocer la moratoria y de paso, se sustrajo de « sancionar al empleador Municipio de Santa Catalina Bolívar con el pago de la sanción moratoria», porque « el Municipio de Santa Catalina Bolívar a través su representante legal [le] está reteniendo [sus] cesantías y demás derechos laborales que por ley [le] corresponde como ex trabajadora (sic) hoy pensionada (sic) de dicho Municipio », además que a juicio del tutelista dicha sanción procede de oficio.

Cuestionó el petente que para adoptar tal determinación, el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena tomara como referencia jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no tuvo en cuenta el criterio del Consejo Superior de la Judicatura, que « precis [ó] un cambio frente a la postura acogida sobre el tema », según la cual « la jurisdicción ordinaria laboral será la competente para asumir el conocimiento de las controversias relativas a la sanción moratoria por el [no] pago de cesantías».

Expuso que la ley 1437 de 2011 en el artículo 195 definió « el trámite para el pago de condenas o conciliaciones en contra de los entes territoriales» y que « la regulación de las finanzas públicas impone la necesidad de organizar el pago de las sentencias de manera ordenada, ágil y con respeto de los derechos de los beneficiarios». Para finalizar, frente a la Procuraduría General de la Nación, la acusó de incumplir el deber señalado en el numeral 12 del artículo 75 del decreto ley 252 de 2000, referente a hacer seguimiento al pago de las condenas proferidas contra entidades públicas y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en actas de conciliación. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se le reconozcan las cesantías y la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, « con los intereses moratorios debidamente indexado (sic) o corrección monetaria incluyendo el 2% de interés moratorios», así como los derechos reconocidos en la resolución Nº 802 de 30 de diciembre de 2011 « y demás derechos laborales que por ley [le] correspondan».

De igual manera, solicitó que se le ordene al Municipio de Santa Catalina dar cumplimiento a la obligación legal de afiliar al fondo de pensiones y cesantías a todos sus trabajadores y que se compulsen copias de las actuaciones desplegadas por el ente territorial a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la Nación y al « Secretario de Anticorrupción y Transparencia de la Presidencia de la República », con el fin de que « determinen faltas disciplinarias y/o detrimento patrimonial causado por la omisión de la consignación oportuna de las cesantías anualizadas» por parte del municipio en mención. Por último, requirió que se oficie al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena para que certifique si actúa como demandante y el Municipio de Santa Catalina Bolívar como ejecutado en el proceso ejecutivo número 2014-00260-00 y « los montos conceptos y derechos (…) reconocidos en el mandamiento de pago (…) y estado actual del proceso».

El promotor solicitó amparo de pobreza, por no encontrarse en condiciones para sufragar los gastos procesales –folio 33-. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de este asunto en primera instancia, ordenó notificar a los accionados, denegó la prueba solicitada consistente en oficiar al Municipio de Santa Catalina para que certificara los montos adeudados y accedió al amparo de pobreza propuesto por el accionante.

En vigencia del término otorgado, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que según los hechos narrados por el accionante, no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración a sus derechos ya que la conducta lesiva se circunscribe al cumplimiento de la Resolución nº 802 de 30 de diciembre de 2011 que no fue proferida por dicha entidad, además que negó la existencia de alguna relación laboral, legal, contractual o de otra índole con Miguel María Pérez Maldonado y haber sido parte del proceso ejecutivo que suscita la queja constitucional.

Por lo anterior, pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa. Con similares argumentos, la Superintendencia de Sociedades manifestó no tener relación directa o indirecta con los hechos que motivan la acción constitucional, y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, indicó que el accionante no presentó los recursos de ley contra la decisión que negó la indemnización moratoria que aquí reclama, lo que torna improcedente el amparo.

Agregó que la presente acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que la providencia que el actor pretende atacar le fue notificada hace más de dos años, por lo tanto « la acción de tutela no es el mecanismo IDONEO (sic) para discutir si la decisión del Despacho es ACERTADA o no»; como tampoco se hace evidente el perjuicio irremediable que se le pudo causar al interesado con la misma.

La Procuraduría Regional de Bolívar adujó que « la supuesta conducta omisiva» que se le endilga, tiene relación con la no vinculación del actor al fondo de cesantías por parte del Municipio accionado; empero, señaló que ninguna norma le impone tal obligación de verificación. Por otra parte, afirmó que el recurrente no presentó queja ante la Procuraduría Regional de Bolívar, y que para hacer seguimiento a las providencias judiciales, estas deben ponerse en su conocimiento, dado que no cumple funciones de Ministerio Público dentro de los procesos.

Así las cosas, concluyó que el accionante no puede alegar un actuar omisivo por parte de dicho ente y, por eso, debe ser absuelto en la este asunto. Los demás convocados guardaron silencio. Agotado el trámite pertinente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de marzo de 2017 declaró improcedente la tutela, para lo cual adujo que las pretensiones del accionante son de carácter prestacional y que, por ende, no puede valerse de este mecanismo constitucional para obtener su reconocimiento, pues para ello cuenta con el « proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral» que, si bien inició ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y este libró mandamiento de pago, se le negó en cuanto al pago de la sanción moratoria, por lo que el actor debió insistir al interior del proceso genitor y « no pretender reemplazar el proceso ejecutivo con el ejercicio indebido de la acción de tutela».

De otra parte, señaló el a quo constitucional que la intensión del accionante es que por esta vía se « autorice la efectividad de la sanción moratoria que le negó el Juzgado Segundo Laboral del Cartagena», pretensión que resulta improcedente, en la medida en que el petente cuenta con otros mecanismos judiciales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, en tanto afirma que lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena es contrario a la ley y la Constitución. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver el fondo de la problemática planteada por el accionante, debe la Sala resaltar, que en el caso de marras se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir el mandamiento de pago de 9 de febrero de 2015 en el que se le negó el pago de la sanción moratoria, decisión frente a la cual guardo silencio, pues en su sentir, el Juzgado de conocimiento erró al decidir sobre la controversia porque no tuvo en cuenta el precedente del Consejo Superior de la Judicatura.

Resumida así la materia que debe entrar a dilucidar esta Sala, refulge con claridad que, entre la fecha en que fue dictada la providencia génesis de esta acción –9 de febrero de 2015- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -28 de febrero de 2017-, han transcurrido más de dos años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Refuerza la improcedencia del mecanismo el hecho de que el interesado contaba con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, los recursos de reposición y apelación contra la providencia de 9 de febrero de 2015, que ahora por vía constitucional controvierte pero omitió utilizarlos, lo que devela una actuar incurioso y negligente de la parte que hoy depreca el resguardo, ya que según se observa de la documental allegada el actor se mantuvo pasivo ante la providencia que hoy censura.

Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De este modo, reitera la Sala que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la injustificada demora en el uso del precitado recurso por parte del peticionario, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, una razón justificante para el no ejercicio del medio de impugnación referido o el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de protección. En este orden de ideas, al margen de que la Sala comparta o no la providencia combatida, la parte interesada pudo haber agotado el recurso en el marco del proceso ejecutivo, no obstante, dejó pasar el momento procesal, sin manifestar el desacuerdo que acá plantea, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo. 6° del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14