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STL7161-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 84407 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7161-2019 Radicación n.° 84407 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Se precisa que, si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Narró que «actuo (sic) en la acción popular de número 2016-00585-01, donde el Mg Jaime Saraza H, acumula en segunda instancia mis acciones populares, y en sentencia unificada decreta como decierta (sic) mi acción popular de número 2016 596 02, olvidando que la alzada está sustentada ante el aquoo (sic) de manera escrita (…) ».

Agregó que « el Procurador (…), delegado en acciones populares, no actua (sic) en derecho en esta acción (…), desconociendo la ley 734 de 2002, incumpliendo su deber funcional. » En concreto, solicitó que se declare la « nulidad del fallo de sentencia (sic) acumulada en la acción popular (…) 66682 31 13 001 2016 00595 02 », y en su lugar, el Tribunal cuestionado « de trámite inmediato a mi alzada en mi acción popular (…) 2016 648 02, la cual está acumulada a la sentencia proferida 2016 595 02», y « se ORDENE » al Procurador Delegado en acciones populares, « que pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso.

Finalmente, manifestó que en caso de no probarse que se informó de «la existencia de mi tutela» a los terceros interesados, se declare la «nulidad de todo lo actuado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de estudio.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, después de hacer un recuento de los requisitos de la acción de tutela, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se niegue el amparo invocado, al menos en lo relacionado con el ente de control, toda vez que esa entidad «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos de los accionantes».

A su turno, el Procurador Cuarto Judicial para Asuntos Civiles de Bogotá, manifestó que « carecemos de elementos de juicio para establecer las razones por las cuales el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación », sin embargo, « es innegable que, por mandato legal, decantado por la jurisprudencia en la materia, es carga del recurrente el acudimiento al Superior para sustentar la alzada so pena de la declaratoria de desierto el recurso y que no hay en ello ninguna irregularidad transgresora de garantías fundamentales».

El magistrado ponente de la decisión cuestionada, se remitió a los argumentos allí expuestos y adjuntó «copia digitalizada» del expediente. Finalmente, Bancolombia S.A., solicitó se desestime el amparo por improcedente, habida cuenta que en la acción popular nº 2016-595 y acumulada 2016-596, «se configuró el fenómeno de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no había sucursal frente a la cual proveer pronunciamiento de fondo alguno ».

Por fallo de 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Resaltó que: (…) el auto con el cual el tribunal dispuso acumular las acciones populares por él instauradas, entre ellas la nº 2016-00585-01, data del 26 de junio de 2018, y que la sentencia que definió el mérito de algunas de ellas y en la que se declaró desierto el recurso de apelación de otras, tuvo lugar el 30 de julio del mismo año, se evidencia que el quejoso acudió tardíamente a la salvaguarda, toda vez que ésta fue impetrada el 8 de marzo de 2019 (fl. 1), de donde surge que dejó transcurrir más de ocho (8) meses para atacar por este instrumento jurídico la acumulación, y más de siete (7) para criticar la deserción del recurso, lo que denota que no se invocó en término idóneo.

Por demás, agregó que: (…) de la revisión que se hace al historial de actuaciones surtidas dentro del litigio en cuestión, contra el proveído del 26 de junio de 2018, mediante el cual se dispuso la acumulación, éste no hizo uso del recurso de reposición; del mismo modo, pese a la procedencia, idoneidad y eficacia de ese instrumento previstos en el ordenamiento legal, frente al auto que en el marco de la audiencia de fallo declaró la deserción de la apelación por la que ahora se duele, tampoco se avizora que el hoy accionante hubiera mostrado su inconformidad a través del referido medio ordinario de impugnación. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; solicitó «seguridad social» y que se le ampare su tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Advierte la Sala que ante la confusión que presenta el escrito mediante el cual se presenta esta acción al indicar diferentes radicados de acciones populares, la Sala de Casación Civil estudió lo relacionado con la acción popular 2016-585-01, asunto que no le mereció reparo al accionante. En ese sentido, al abordar el tema en concreto, se observa que el auto con el cual el Tribunal dispuso acumular las acciones populares por él instauradas, entre ellas la nº 2016-00585-01, data del 26 de junio de 2018, y la sentencia que definió el mérito de algunas de ellas y en la que se declaró desierto el recurso de apelación fue del 30 de julio del mismo año, por lo que se evidencia que se acudió tardíamente a la salvaguarda, toda vez que la presente acción fue instaurada el 8 de marzo de 2019, por ende, se avizora que dejó transcurrir más de ocho 8 meses para atacar por este mecanismo la acumulación, y más de siete 7 para criticar la deserción del recurso, lo que denota que no se invocó en término idóneo, situación que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial, inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n.º 84407 M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES, siendo vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ AMEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00