CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72587 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7161-2017 Radicación n.° 72587 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL (SECCIONAL RISARALDA) contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió LILIANA ANDREA TRUJILLO ACOSTA, quien actúa en representación de su hija M.R.T. contra la impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que su hija es beneficiaria del servicio de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues su padre es miembro activo de dicha entidad; que desde que nació, hace 2 años y medio, padece de «Staphylococcus Epidermis»; que en la última consulta médica con el especialista en oftalmología pediátrica, se le ordenó «de carácter prioritario: SONDEO DE VÍA LAGRIMAL Y DRENAJE DEL SACO LAGRIMAL, BILATERAL.
ANESTESIA GENERAL». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Seccional Risaralda) que de manera inmediata autorice el procedimiento quirúrgico prescrito por el médico especialista. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Seccional Risaralda) afirmó que solo prestaba servicios de primer nivel ambulatorio, por lo que tiene la necesidad de contratar los demás con diferentes entidades que brinden segundo, tercer y cuarto nivel de complejidad.
También informó que para poder acceder a servicios de la red externa, debe seguirse un procedimiento interno, y que con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la menor, se expidió la autorización para oftalmología pediátrica y estrabismo, y además, se le asignó la cita médica con el especialista para el 28 de marzo de 2017 en la IPS Unidad Oftalmológica Laser.
Sobre lo solicitado en este amparo, dijo que ya fue autorizado el procedimiento de sondeo y lavado de vías lagrimales; sin embargo, primero se debe llevar a cabo la mencionada valoración con el galeno correspondiente. Por sentencia del 28 de marzo del presente año, la Sala cognoscente concedió el amparo invocado en los siguientes términos: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda dirigido por el Mayor Carlos Alexis Bautista Toloza, que el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha llevado a cabo, programe cita para que la menor[…] sea valorada por un especialista en oftalmología pediátrica y realice las gestiones necesarias para que le sea practicado el «sondeo de vía lagrimal y drenaje de saco lagrimal» si así lo determina el médico tratante.
En igual sentido, deberá prestar los servicios asistenciales que requiera la paciente, en orden a superar el diagnóstico que actualmente presenta GERMEN AISLADO STAPHYLOCOCCUS EPIDERMIS. Como fundamentó de su decisión, manifestó que el galeno que dispuso el procedimiento médico aquí solicitado «no se encuentra adscrito a Sanidad de la Policía-Seccional Risaralda, pues la orden precisa que la entidad que remite a la paciente es Diagnósticos Oftalmológicos, situaciones que advirtió la llamada a juicio y por tanto procedió a programar cita con el especialista de la entidad, para el 28 de los corrientes, así como a autorizar el servicio según su criterio médico»; sin embargo, no encontró probado que el servicio programado fuera recibido por la interesada.
III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad accionada aseveró que la menor, el martes 28 de marzo del año en curso, fue valorada por el especialista quien estableció la necesidad de realizarle el procedimiento de sondeo de vía lagrimal, el cual ya fue autorizado, por lo que pidió la revocatoria de la orden constitucional de primera instancia, y en su defecto que se faculte para recobrar al FOSYGA por los gastos que demande la presente acción. IV.
CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Es de resaltar que el derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de una menor.
En el presente asunto, se debe precisar que solo serán objeto de estudio los argumentos expuestos por la accionada en el escrito de impugnación. Revisados documentos allegados al presente amparo, se constata que la menor padece de Staphylococcus Epidermis, y que es atendida en la I.P.S. Unidad Oftalmológica Laser, como afiliada de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
También se evidencia que el 22 de diciembre de 2016, se ordenó el «sondeo vía lagrimal y drenaje del saco lagrimal bilateral. Anestesia General», intervención, que tal y como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, fue prescrita por un médico particular, perteneciente a «diagnósticos oftálmicos», situación que igualmente fue advertida por la Dirección de Sanidad.
De acuerdo con lo manifestado por la entidad accionada, a la menor ya le fue autorizada y realizada la cita médica con el especialista en oftalmología pediátrica, en la que encontraron la necesidad de practicar la intervención quirúrgica ya dispuesta desde de diciembre; sin embargo, a pesar de dichas afirmaciones, dentro del plenario no se encuentra probado que en efecto, la valoración médica se haya llevado a cabo o si quiera autorizado, pues no se allegó ningún documento que así lo constate.
Así las cosas, para la Sala no existe ningún motivo que amerite revocar la orden de primera instancia, pues persisten las circunstancias ponderadas por el Tribunal para amparar el derecho a la salud de la menor. Finalmente, no es procedente ordenar el recobro contra el FOSYGA, en razón a que la mencionada dirección pertenece a un régimen especial, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuya función es administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de manera que no resulta beneficiaria para hacer el recobro autorizado por la Ley 100 de 1993, ya que no es aplicable a los miembros y afiliados a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00