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STL7160-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

PAGE Radicación n.° 55408 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7160-2019 Radicación n.° 55408 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ECOPETROL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a GUSTAVO RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le protejan su derecho fundamental al debido proceso junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que Gustavo Ramírez promovió acción de tutela en su contra para que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso e irrenunciabilidad de la pensión de jubilación y, en consecuencia, se condenara a la entidad que «reconozca y aplique la antigüedad real servida del señor Gustavo Ramírez en la Concesión 837 del campo Rio Zulia, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación»; que, en esa oportunidad, alegó la improcedencia del amparo dada la existencia de otro medio de defensa y además se refirió a los supuestos fácticos del caso.

Que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 3 de agosto de 2010, negó la acción «por ser la acción de tutela residual y subsidiaria»; el accionante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de septiembre del mismo año, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó las prerrogativas del actor y ordenó que «se incluya dentro del tiempo servicio del señor Gustavo Ramírez, el paso que haya laborado en la administración y/o operación de los campos de la Concesión Rio Zulia, incluyendo no sólo el laborado por la empresa Petróleos del Norte, sino en las demás empresa que se hubiesen desempeñado en la citada concesión a efectos que el accionante proceda a tramitar la pensión de jubilación conforme el Plan 70 al que se quiere acoger»; y que, por providencia del 27 de octubre de 2010, la Corte Constitucional excluyó de revisión ese trámite.

Expuso que la decisión proferida en segunda instancia al interior de la tutela se enmarca en la figura de cosa juzgada fraudulenta, pues los argumentos expuestos no tenían relación con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos, de ahí que podía observarse «la mala fe con la que esa Sala del Tribunal profiere esa decisión en la que decide acceder a las pretensiones del accionante».

Agregó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró penalmente responsables a dos de los ex magistrados de ese Tribunal «como coautores de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por apropiación en favor de terceros», ello como consecuencia «de las actuaciones fraudulentas que los dos Magistrados estaban llevando a cabo en contra de ECOPETROL S.A., ya que sus decisiones se encontraban contrarias a derecho, realizando reconocimiento de pensiones cuantiosas sin el cumplimiento y lleno de los requisitos para ello».

Eso aunado a que el apoderado del accionante en esa oportunidad, también se le impuso medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía conforme a las mismas irregularidades, lo que demostraba las actuaciones fraudulentas por parte de todos esos intervinientes. Indicó que acudía a esta acción hasta este momento por cuanto estaba a la espera de la decisión de la Sala de Casación Penal y así probar la irregularidad de los funcionarios y además el asunto trataba el reconocimiento de una prestación económica que causaba un perjuicio mes a mes.

Alegó la vulneración de sus derechos por cuanto la autoridad accionada «efectuó el reconocimiento pensional a través de una acción judicial que resultaba improcedente para ello y sin que, en efecto, se haya configurado el presupuesto de la inminente existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente, de forma excepcional y transitoria, que a través de la acción de tutela se reconozca una pensión».

Por lo anterior, solicitó que se declarara la cosa juzgada constitucional fraudulenta en el fallo de tutela proferido por el Tribunal accionado y, en consecuencia, dejara sin efectos esa decisión. Por auto de 8 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y a Gustavo Ramírez.

El Juzgado vinculado informó que remitía el expediente objeto de tutela; sin embargo, hasta el momento de la decisión no había llegado. ECOPETROL allegó copias de las providencias cuestionadas. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, la empresa accionante cuestionó el fallo constitucional proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de septiembre de 2010, por cuanto a su juicio en aquella providencia se incurrió en una «cosa juzgada fraudulenta» en virtud del proceso penal en el que fueron condenados los magistrados que tomaron tal decisión. En el presente caso, debe primero la Sala recordar la improcedencia de la acción constitucional contra sentencias proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza, debido a que de permitirse ello se mantendrían indefinidas las decisiones judiciales, lo que lesionaría los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Entonces, como la providencia censurada se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones, por regla general, resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. No obstante lo anterior, en virtud de la complejidad del asunto a partir del cual la accionante considera que en este caso se configura la cosa juzgada fraudulenta, que de encontrarse probada efectivamente abriría paso el estudio de la acción interpuesta por inoperancia de la cosa juzgada constitucional en el caso concreto, pasando por alto el desconocimiento de los requisitos generales de improcedencia de este amparo contra decisiones de igual linaje, se abordará el estudio de fondo para verificar sus requisitos, valga anotar: i) que no exista identidad con la tutela anterior; ii) que se demuestre clara y suficiente una actuación fraudulenta y; iii) que no exista otro mecanismo legal (CC SU627/15).

En este asunto, ECOPETROL S.A., sostiene la existencia de una cosa juzgada fraudulenta en virtud de «la mala fe con la que esa Sala del Tribunal profiere esa decisión en la que decide acceder a las pretensiones del accionante», ello por cuanto se « efectuó el reconocimiento pensional a través de una acción judicial que resultaba improcedente para ello y sin que, en efecto, se haya configurado el presupuesto de la inminente existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente, de forma excepcional y transitoria, que a través de la acción de tutela se reconozca una pensión» (resalta la Sala).

No obstante, revisado el trámite constitucional anterior objeto de debate, se tiene que el accionante Gustavo Ramírez solicitó:

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales a: LA IGUALDAD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, AL DEBIDO PROCESO y demás derechos fundamentales referidos en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada ECOPETROL S.A., para que en un término no mayor de 48 horas, reconozca y aplique la antigüedad real servida del señor GUSTAVO RAMÍREZ, en LA CONCESIÓN 837 del campo Río Zulia, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.

TERCERO: Asimismo, y como consecuencia a lo anterior se condene a la entidad ECOPETROL S.A., a reconocer la pensión de jubilación por vejez, con anterioridad al 31 de julio de 2010, lo anterior por cumplir con los requisitos del plan 70 y conforme a lo dicho por el CONSEJO DE ESTADO». Que, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por fallo de 3 de agosto de 2010, la negó «por ser la acción de tutela residual y subsidiaria»; la parte actora apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de septiembre del mismo año, revocó la decisión del a quo, amparó los derechos de igualdad, debido proceso y seguridad social y ordenó a la empresa accionada: Incluya dentro del tiempo de servicio del señor GUSTAVO RAMÍREZ el lapso que haya laborado en la administración y/o operación de los campos de Concesión Río Zulia, incluyendo no solo el trabajado para la empresa Petróleos del Norte, sino en las demás empresas que se hubieren desempeñado en la citada concesión, a efectos que el accionante proceda a tramitar la pensión de jubilación conforme al Plan 70 al que se quiere acoger » (resalta la Corte).

Así las cosas, es evidente para esta Sala que el Tribunal accionado no ordenó el reconocimiento y pago de la prestación como lo aduce ECOPETROL S.A.; no obstante lo anterior, mediante comunicación visible a folios 236 a 239, dicha entidad otorgó la pensión, entendiendo equivocadamente que así lo había ordenado la sentencia, cuando lo que allí se decidió fue incluir el tiempo laborado en la empresa Petróleos del Norte y en las demás en que hubiese trabajado Gustavo Ramírez, para que así éste tramitara la solicitud correspondiente, pero no lo fue que imperativamente se concediera el derecho pensional.

En ese orden, más allá de los reparos que se puedan tener con la decisión, lo cierto es que el ente público no puede aducir que acató una orden fraudulenta, por cuanto si se hace una comparación entre la orden de tutela y lo que dispuso, en acatamiento a aquella, no se encuentra identidad; nótese que en la comunicación dirigida al trabajador en la que le informa el otorgamiento de la prestación Ecopetrol señaló: «Conforme a la certificación de tiempo de servicio expedida por la Regional de Servicios al Personal Oriente, se tiene que sumando los tiempos de servicios, tal y como lo ordena el juez, con ECOPETROL, PETRÓLEOS DEL NORTE y con VIVAS Y VIVASS, al 11 de octubre de 2010 usted acredita un total de veintidós (22) años de servicio y tres (3) meses y 51 años de edad, sin embargo, a la mencionada fecha solo ha completado quince (15) años de los veintiún y medio (21.5) que debe completar, tiempo que de acuerdo a lo pactado en el Acta de conciliación mencionada, no es suficiente para efectos de optar el derecho a la pensión. De acuerdo a lo anterior usted no cumple los requisitos señalados para el Plan 70, ni los 21,5 años adicionales convenidos en el Acta de Acuerdo Conciliatorio antes mencionado, “(…) las Actas de Acuerdo suscritas con los Ex trabajadores de HOCOL en Noviembre de 1994 constituyen actos jurídicos en las cuales se encuentran plasmadas las condiciones que aquellos deben cumplir para compensar la diferencia entre el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 que los amparaba y el existente en ECOPETROL (…)”» (resalta la Corte).

En ese orden, si la entidad consideró que pese a cumplir la orden del Tribunal, esto es, incluir los tiempos de servicio mencionados, el empleado no completaba los requisitos para acceder a la pensión deprecada, nada le impedía que así lo hubiera decidido, pues se insiste, la sentencia no concedió la prestación ni lo ordenó de esa manera, es decir, en ese punto ECOPETROL S.A., actuó motu proprio.

Por otro lado, y pese a los antecedentes señalados por la promotora, frente a la responsabilidad penal de dos de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta de la época, en este caso específico no se demostró que la actuación confutada hubiera sido producto de un fraude o de un acto ilícito, que al tenor de la jurisprudencia constitucional «debe probarse de manera clara y suficiente», lo que no puede derivarse ante la «existencia de condenas impuestas» en otros asuntos a cargo de los mismos funcionarios judiciales.

Aunado a ello, de la cuidadosa revisión de la providencia judicial emitida por la Sala de Casación Penal, en la que se condenó a los mencionados funcionarios judiciales por la comisión de actos ilícitos contra la administración de justicia, entre otros, no se evidenció que la providencia que acá se califica como fraudulenta, se encuentre allí incluida.

No obstante ello, si a juicio de la entidad actora, la decisión objeto de estudio fue producto de una irregularidad por parte de los funcionarios judiciales, no está de más recordarle, que contaba con otras herramientas para restablecer la situación generada por el fallo de tutela invocado, pues, además de las acciones penales que debió denunciar, también puede acudir la revocatoria directa de la prestación que considera otorgó sin el cumplimiento de los requisitos legales, conforme lo faculta el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 Ahora, tampoco se pasa por alto que, en virtud de lo delicado del asunto por tratarse de presuntos delitos cometidos por ex funcionarios judiciales, lo cierto es que ECOPETROL S.A., alegó su omisión de actuar con anterioridad, por encontrarse a la espera de la decisión de la Sala de Casación Penal que condenó a los ex magistrados de ese Tribunal por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros agravado y prevaricato por acción; sin embargo, valga aclarar e insistir en que el caso aquí discutido no fue objeto de estudio en ese trámite penal, pero sin perjuicio de ello y dados los argumentos de la promotora, esa decisión se emitió el 21 de febrero de 2018 y solo acudió al juez constitucional hasta el 3 de mayo de 2019, esto es, después de 1 año de proferida aquélla decisión, lo que denota el incumplimiento al requisito de inmediatez de la acción de tutela.

En conclusión, es claro que la entidad accionante no demostró haber agotado los mecanismos judiciales a su alcance y además que tampoco actuó de manera pronta y diligente al escenario constitucional para la procura de sus garantías. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-11 V.00