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STL7160-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 72727 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7160-2017 Radicación no 72727 Acta 17 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RIGOBERTO BLANCO contra la decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 31 de marzo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y «los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad». Para el efecto, manifestó que promovió proceso ejecutivo en contra de Colpensiones, con la finalidad de que se pagaran las mesadas adicionales de su pensión de vejez, así como el incremento reconocido por cónyuge a cargo, por los meses de diciembre de 2011 y 2013, junio de 2012, 2013 y 2014; trámite en donde la demandada alegó excepción de prescripción, la cual fue declarada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en la providencia de 15 de febrero de 2017.

Alegó que el juzgado accionado desconoció que Colpensiones mediante resolución n.º GNR 260031 del 1º de septiembre de 2016 le reconoció los valores adeudos, con todo y que la misma fue adjuntada al expediente. Adicionalmente, indicó que la cuantía del proceso no superaba los 20 salarios mínimos mensuales vigentes y que en este sentido, era claro que el juez no era competente, por lo que «debió enviarlo al que sí lo es, NULIDAD INSANEABLE POR FACTOR FUNCIONAL».

Agregó que «siendo este un proceso de ÚNICA INSTANCIA, la sentencia a través de la cual el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, no era susceptible de recurso alguno» y que tampoco se dispuso el grado jurisdiccional de consulta, máxime que las pretensiones fueron totalmente adversas al demandante. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se anule la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia del 15 de febrero de 2017, para que en su lugar, se ordene la remisión del expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y allí se lleve a cabo el trámite del proceso ejecutivo, por ser de única instancia. Subsidiariamente, requirió se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, emitir nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la Resolución n.º GNR 260031 del 1º de septiembre de 2016.

Igualmente, se ordene a Colpensiones continuar pagando las mesadas pensionales, con inclusión del incremento por persona a cargo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término el juzgado accionado señaló que los dineros reconocidos en Resolución n.º GNR 260031 del 1º de septiembre de 2016, corresponde a títulos judiciales obtenidos con ocasión de la medida previa ordenada dentro del proceso objeto del amparo constitucional y nunca por iniciática de desembolso a instancias de Colpensiones.

En cuanto a la competencia, estimó que «el trámite del proceso Ejecutivo, se inició a continuación del proceso Ordinario», por lo cual, en manera alguna podía desligarse de la obligación de ejecutar una condena proferida por el mismo despacho judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues: En el caso en concreto, se advierte que el accionante mediante el trámite constitucional manifestó su inconformidad frente a la sentencia que había declarado probada la excepción de prescripción (fls. 1 a 3); no obstante lo anterior, ninguna solicitud hizo ante el juez natural en procura de acudir a una instancia adicional del proceso, tanto que Rigoberto Blanco faltó a la audiencia en que se produjo el fallo que ahora reprocha (fls. 173 y 174 cd), dejadez que implica el abandono de la causa y soslaya del indispensable requisito de ejercer la defensa de los derechos dentro del escenario original diseñado para hacerlo, situación que descarta las posibilidades de gestionar el amparo con éxito.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, presentó impugnación, en el que reitera el amparo irrogado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, por cuanto el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales no ha agotado, toda vez que pretende que por vía constitucional se anule la decisión de 15 de febrero de 2017, pues en su sentir, el proceso ejecutivo correspondía a uno de única instancia, por lo que, primero, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia carecía de la competencia funcional para tales efectos, y segundo, se pretermitió instancia al no surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

Sin embargo, de la prueba documental obrante dentro del plenario, no se advierte que dicha situación se haya alegado ante el juez natural, en efecto ni si quiera se asistió a la audiencia en que se profirió la decisión que ahora se reprocha vía amparo constitucional, de suerte que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa y contradicción judicial previstos en la ley.

Luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial es causal de improcedencia de la tutela, como quiera que el peticionario debió hacer uso del mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso dentro del proceso objeto del amparo; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para reemplazar las consagradas por la ley para tales efectos.

Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, un menoscabo cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la resolución en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación que plantea, por lo que no hay lugar a su declaración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE ARMENIA el 31 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por RIGOBERTO BLANCO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9