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STL7160-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7160-2014 Radicación n.° 36514 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por EDGAR MONTEALEGRE CASTILLO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados SERINTCOOP y la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES EDGAR MONTEALEGRE CASTILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, y SEGURIDAD JURÍDICA presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas. Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que la cooperativa de trabajo asociado Serintcoop y la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP suscribieron un contrato de prestación de servicios, con el objeto de llevar a cabo por parte de la cooperativa «el mantenimiento de redes DXSL, visitas, inspección e instalación de lo servicios ofrecidos por Colombia Telecomunicaciones en los departamentos de Huila, Caquetá y Putumayo».

Refiere que laboró para Serintcoop como «Empalmador», desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007 con un salario por valor de $799.232, y que prestó el servicio de manera personal y subordinada en un horario de 6:30 a 12:00 a.m. y de 1:00 a 6:30 p.m., y sábados y domingos de 6:30 a.m. a 12:00 p.m. Afirma que debido a un supuesto incumplimiento contractual alegado por la empresa contratante, la cooperativa fue sancionada por más de $2.200.000, lo que trajo como consecuencia su descapitalización y liquidación, y la correspondiente terminación de todos los contratos de trabajo, sin obtener el pago de las acreencias laborales.

En tal razón, instauró acción ordinaria en su contra, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales inherentes al contrato de trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que con sentencia del 2 de diciembre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y denegó la demás pretensiones de la demanda.

Que el 18 de noviembre de 2013, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado confirmó la decisión proferida por el a quo al considerar que «el asociado no está sujeto a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes, es decir que la relación entre cooperado y Cooperativa no es subordinada». Estima el petente que las decisiones de las autoridades accionadas socavan sus garantías fundamentales e incurren en vía de hecho, por defecto sustancial y procedimental, los cuales surgen de haberse apartado de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2010, en donde expuso que en eventos en los que se declara la existencia del contrato realidad, el término de prescripción de los derechos sociales que de la relación de trabajo emanan, empiezan a contabilizarse una vez la sentencia quede en firme.

Explica que si bien esta Sala de la Corte ha considerado que en dichos eventos se trata de una sentencia eminentemente declarativa y, por tanto, «solo habría lugar al reconocimiento de derechos laborales de los últimos 3 años porque el derecho materia de debate se causó», tal postura se aparte de la tesis del Consejo de Estado, según la cual la providencia tiene efectos constitutivos y por lo tanto no operaría la prescripción de los derechos, posición que en su sentir debe ser la llamada a regular la situación, por ser la más favorable al trabajador.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efectos el fallo censurado, y se ordene emita un nuevo fallo en el que si ha «de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante, y a corregir los defectos de violación directa de la constitución (…) manteniendo incólume la sanción moratoria del Art. 65 CS.T. ».

Mediante auto proferido el 22 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los demandados y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las accionadas.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la primacía de la realidad sobre las formas, con las determinaciones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Cooperativa SERINTCOOP y la Empresa Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en el cual reclamó el reconocimiento de la existencia de un contrato de naturaleza laboral, junto con el pago, entre otros, de las prestaciones sociales, horas extras, descansos obligatorios y la sanción prevista en el artículo 65 del C. S. del T..

Se refiere, en particular, a la determinación de declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolver a la empleadora del pago de las condenas imploradas; determinaciones que, a su juicio, constituyen una vía de hecho al apartarse de lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2010. Analizada la providencia de segundo grado, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en la decisión proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró, no se advierte respecto al asunto cuestionado a través de la acción constitucional, consistente en confirmar la determinación de declarar probada la excepción de prescripción, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Sobre el particular, el juzgado accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, expuso que aunque bajo el manto de la vinculación con una cooperativa de trabajo asociado puede esconderse un genuino contrato de trabajo, en el caso concreto del actor, la parte demandada propuso la excepción de prescripción, «luego el derecho que podría asistirle al demandante para tal discusión, bien como trabajador, en caso de que la primacía de la realidad permitiera arribar a tal conclusión, ora como asociado de la cooperativa demandada, se ve necesariamente truncado si ha operado la prescripción en los términos del artículo 151 CPTSS», así concluyó que los eventuales derechos como trabajador o como asociado debió reclamarlos dentro de los tres años siguientes a su terminación, «habiendo cesado en sus actividades según él mismo lo reconoce por medio de su apoderado en los hechos de la demanda, el 31 de julio de 2007.

Empero desde esa fecha hasta la presentación de la demanda el 8 de noviembre de 2010, transcurrieron más de tres años, luego operó la prescricpción». Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, así como la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama el actor.

Finalmente, sobre la aplicación que plantea el accionante a su caso en concreto de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2010, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares.

Situación que no varía en virtud del principio de la favorabilidad a que alude el peticionario, como postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, y que realmente en el presente asunto sería el de in dubio pro operario, por cuanto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 40662, este «se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;

(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado», c ondición que no se cumplen en el presente evento. Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2