Radicación n.° 45856 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL716-2017 Radicación n.° 45856 Acta nº 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAFAEL MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, por conducto de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al juez de tutela, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamentó su solicitud de amparo constitucional, en que instauró demanda laboral en contra del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., mediante el cual pretendía el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y los respectivos reajustes salariales y prestacionales; que el proceso fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y luego remitido al Sexto Laboral de Descongestión de esa misma ciudad, despacho que puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 2013, mediante la cual condenó a la nivelación deprecada, y al pago de reajustes salariales y prestacionales pedidos.
Indicó, que tal determinación fue apelada por el banco demandado, y revocada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2016; que contra esa decisión interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado con providencia del 31 de octubre siguiente, por lo que el 9 de noviembre de 2016, interpuso reposición, solicitando expresamente la expedición de copias para surtir el recurso de queja, no obstante, ese mismo día la colegiatura accionada, lo rechazó y no autorizó las copias solicitadas, « con el argumento de que no existía prueba de los salarios percibidos por el señor EDWARD PÉREZ GOMEZ para tener el parámetro comparativo ».
Afirmó, que « a folio 287 del expediente, obraba la respuesta de la demandada al oficio No 16 donde se solicitaba la información relativa a salarios básicos y prestaciones sociales del demandante y el señor PÉREZ GÓMEZ,; que era obvio que a partir de 2013 no se contara con tal información, por cuanto desde ese momento el proceso se encontraba en el Tribunal (…), para surtir el respectivo recurso de apelación, por lo cual, (…) debió disponer de oficio que le suministrara dicha información si estimaba que la cuantía no superaba los 120 salarios legales mensuales ».
En sentir del accionante, lo decidido por el cuerpo colegiado accionado vulnera sus derechos fundamentales, y se convierte en una típica vía de hecho con denegación de Justicia. De conformidad con lo narrado, pidió ordenar al tribunal censurado, expedir las respectivas copias para surtir el recurso de queja. Mediante auto del 16 de enero de 2016, esta Sala avocó conocimiento, y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
En cumplimiento de lo allí dispuesto, la secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 al 13 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas. Dentro del término concedido, la colegiatura accionada, tras remitirse a los considerandos en que edificó la decisión reprochada, solicitó denegar el amparo reclamado.
Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace relevante en tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el presente asunto, el extremo accionante cuestiona las decisiones judiciales, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por haber negado la expedición de copias solicitada para surtir el recurso de queja. Revisada por esta Sala las pruebas allegadas al plenario para su estudio y consideración, con el fin de determinar si hubo o no la vulneración de los derechos alegada en el presente asunto por la parte actora, se advierte que el tribunal acusado, por sentencia del 1º de septiembre de 2016, revocó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante contra el Banco Santander, absolviéndola de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Dentro del término de ley, el apoderado del demandante, señor Rafael Montañez Rodríguez, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia anterior, sin embargo, el juez colegiado lo negó, por auto del 31 de octubre de 2016, al considerar que no fue posible liquidar la nivelación salarial solicitada, « toda vez que en el expediente no existe prueba de los salarios y prestaciones sociales que pudo haber devengado el señor Edward Pérez Gómez en dicho lapso, que sirvieran como parámetro comparativo, para determinar la diferencia a reajustar tanto el salario básico, como las prestaciones sociales », el cual fue notificado por estado del 2 de noviembre de 2016, como se observa al reverso del folio 34 de las pruebas aportadas.
Luego, como el aquí accionante presentó recurso de reposición, el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 9 de noviembre de 2016, resolvió que era extemporáneo de conformidad con los arts. 62 y 63 del C.P.L, pues « la decisión que se pretende impugnar fue notificada con anotación en estados el 2 de noviembre de [2016]; así las cosas, el lapso para recurrir en reposición, venció el 4 del mismo mes y año a las 5 de la tarde, y como el recurso respectivo fue interpuesto el 9 de noviembre (…) es decir dos días después, significa que es extemporáneo, razón por la cual la Sala debe rechazar de plano el mismo ».
De igual manera por ser extemporáneo no accedió a la expedición de copias para surtir la queja. Así las cosas, se considera que los pronunciamientos emitidos por el tribunal accionado, frente al recurso de reposición y la solicitud de expedición de copias para surtir el recurso de queja, encajan dentro del criterio expuesto por esta Sala sobre el trámite de dichos recursos, como fue manifestado, entre otros autos, en el auto radicado n.º 40822 del 5 de agosto de 2009, el cual fue reiterado en la sentencia de tutela SCJ SL STL4213-2015, rad. 39606, 8 de abr 2015, en el que se indicó lo siguiente: Al descender la Sala al asunto en particular, se observa que el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que no interpuso en tiempo el recurso de reposición y por ende al negársele por extemporáneo, no había lugar a que el Tribunal ordenara la expedición de las copias de la actuación. En un caso análogo, esta Corporación al referirse a las formalidades procesales establecidas para poder dar trámite al recurso de queja y la obligación del recurrente de interponer oportunamente la reposición del auto que negó el recurso de casación, en proveído del 10 de marzo de 2009 radicado 38541, puntualizó: “(….) De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede contra la providencia del Tribunal que no concede el de casación. El trámite de este medio de impugnación por no estar regulado expresamente por la normatividad instrumental propia, implica en virtud de la integración dispuesta legalmente, acudir al Estatuto Procesal Civil que consagra en el artículo 378 que el recurrente en queja.
Esto significa que es requisito de procedibilidad de la queja que se agote la reposición contra el auto que negó conceder el recurso de casación; como en el presente proceso, la reposición interpuesta por el apoderado de la parte demandante fue rechazada por extemporánea –auto de 13 de noviembre de 2008-, la Corte no adquirió competencia funcional para pronunciarse sobre la queja instaurada, con la advertencia de que lo relacionado con la extemporaneidad del recurso de reposición fue un asunto saldado en la instancia”.
Adicionalmente, respecto a la formulación extemporánea del recurso de reposición, en pronunciamiento más reciente – CSJ AL3532-2016, 25 may. 2016, rad. 74204, se precisó: (…) en la nueva codificación es el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, ….»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, por tanto exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetivadel trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, y determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja. De conformidad con lo anotado, la conclusión que sigue es que en ningún yerro fáctico o jurídico, incurrió el tribunal que amerite la procedencia de la petición de amparo, puesto que es evidente que aplicó la normatividad pertinente a los medios impugnativos presentados, así como la jurisprudencia de esta corporación sobre la expedición de las copias mencionadas.
Finalmente cumple reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por lo considerado en precedencia, se negará el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10