República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL716-2016 Radicación no 42322 Acta no 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al trámite tutelar, que el señor Félix Enrique Fajardo Martínez nació el 21 de febrero de 1953; que laboró en el Departamento de Bolívar desde el 10 de enero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1976 y en el INVIAS entre el 8 de agosto de 1977 y el 31 de diciembre de 1994, siendo su último cargo el de Apuntatiempo III del Distrito de Obras No. 7 Expone que a través de Resolución N° PAP 023771 del 29 de octubre de 2010, Cajanal le reconoció al señor Fajardo Martínez una pensión de vejez, « tomando el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años », efectiva a partir del 21 de febrero de 2008, pero con efectos fiscales a la fecha en que se demostrara el retiro del servicio; que con posterioridad, y a través del acto administrativo No. RDP 016738 del 28 de mayo de 2014, la UGPP negó por improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, acto administrativo que mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos.
Expresa que el pensionado inició un proceso ordinario laboral, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, quien dictó sentencia el 4 de febrero de 1997 en la que condenó a La Nación –Ministerio de Transporte –Instituto Nacional de Vías, al pago a su favor de la pensión sanción, efectiva a partir del momento en que cumpla 60 años de edad; determinación que confirmó el juez colegiado mediante fallo del 22 de mayo de 1997.
Indica que por oficio del 18 de marzo de 2015, radicado No. 20157220373962 el Instituto Nacional de Vías -Invas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2350 de 2004, le remitió a la unidad la solicitud de cumplimiento de la referida sentencia, petición que atendió a través de la resolución RDP 023278 del 10 de junio de 2015, en la que señaló que no era posible efectuar tal reconocimiento, por cuanto no se allegaron las primeras copias que prestan mérito ejecutivo; y que expidió resolución RDP 033636 del 18 de agosto siguiente, en el mismo sentido.
Cuestiona las decisiones adoptadas por los falladores de instancia, las que estima desconocieron los siguientes aspectos: i) que el empleador cumplió con su obligación de afiliación y cotización al sistema de seguridad social, ii) que el despido del trabajador no fue sin justa causa sino por supresión del cargo y, iii) que la finalización del vínculo fue con posterioridad al 1º de abril de 1994, por lo que la situación del demandante no se enmarcó dentro de los presupuestos contemplados por el artículo 133 de la Ley 100 de 1994.
Aduce que tanto la obligaciones a cago del INVIAS como de CAJANAL le fueron trasladadas, asumiendo la defensa judicial de la primera a partir del 29 de diciembre de 2014 conforme se estableció en el Decreto 2350 de 2014. Así mismo que se agotaron los medios de defensa judicial al alcance de la Unidad, por cuanto sino se hizo uso de los recursos extraordinarios no fue por su culpa o negligencia, toda vez que para el momento en que asumió la defensa judicial ya había concluido el proceso ordinario y estaba precluído el término para interponer cualquier recurso; y que el requisito de inmediatez se encuentra superado por cuanto la acción de amparo, en atención a la sucesión procesal y la necesidad de estudio de la totalidad de expedientes de afiliados y pensionados, se inicia en un término prudencial, a mas que solo evidenció la irregularidad con la petición de cumplimiento de sentencia que se hizo ante la Unidad el 26 de febrero de 2015.
Concluye que la presente acción constitucional tiene la finalidad de preservar el erario, el que está siendo afectado con la decisión adoptada por las autoridades accionadas que se tornan irregular al ordenar el pago de una prestación de forma vitalicia, la que es incompatible con la pensión de vejez que en la actualidad disfruta. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos los fallos proferidos el 4 de febrero y 22 de mayo de 1997 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ordenando en su lugar a este último que dicte una nueva providencia ajustada a derecho, en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Mediante auto de 19 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dieciocho años de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 22 de mayo de 1997, data en la que el Tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso ordinario laboral, y en la que confirmó la del a quo que condenó «a LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE –INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (…) a pagar al señor FELIX ENRIQUE MARTINES la PENSIÓN SANCIÓN equivalente al 68.92% del promedio salarial del último año de servicios, conforme al tiempo laborado efectivamente.
Lo anterior cuando el demandante cumpla o haya cumplido la edad de sesenta (60) años de edad…» (fls. 20 a 30 del cuaderno de tutela), se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el Instituto Nacional de Vías -INVIAS no interpuso el recurso extraordinario de casación, concluyéndose que no agotó los medios judiciales de defensa que se encontraban a su alcance para cuestionar la legalidad del fallo. Ahora bien, la accionante sostuvo que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad deben flexibilizarse y entenderse cumplidos, considerando que la UGPP sólo asumió la defensa judicial de los procesos a partir del 29 de diciembre de 2014, por lo que a pesar de que la sentencia cuestionada data del 22 de mayo de 1997, el término dentro del cual interpuso la acción de tutela resultaba racional y proporcionado, aunado al hecho de que se trata de una prestación periódica.
Frente al argumento expuesto por la parte actora, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares contornos al que ahora se estudia, pues si bien se hace referencia a la situación acaecida con CAJANAL, sus razonamientos resultan aplicable al presente asunto. Así en sentencia CSJ STL8235-2014, manifestó: Frente al primer argumento, relativo al estado de cosas inconstitucional que se declaró en la sentencia T-068 de 1998, debe precisar la Sala que la Corte Constitucional ordenó que en el término de 6 meses se corrigieran las fallas de organización que afectaban «la pronta resolución de solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones».
La decisión se motivó en la necesidad de que se adoptaran medidas tendientes a garantizar que la Caja Nacional de Previsión Social no continuara trasgrediendo sus obligaciones frente a los afiliados. Así mismo, en la sentencia T-1234 de 2008, las medidas que se adoptaron fueron por causa de la incapacidad estructural de la entidad para cumplir los términos legales de respuesta a las peticiones presentadas por los ciudadanos. En ese orden, se infiere que si bien es cierto, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional, su finalidad no fue otra que impulsar medidas tendientes a evitar que los derechos fundamentales de los afiliados, pensionados y usuarios de CAJANAL continuaran siendo vulnerados, por la desatención de sus peticiones.
Por tanto, no puede la entidad accionante valerse de este argumento, para justificar las omisiones o falencias que tuvo CAJANAL en la defensa de los procesos judiciales que estaban a su cargo, pues tal aspecto no fue cubierto por el mencionado estado de cosas inconstitucional; debe resaltarse que una cosa era la función de atención y respuesta a los usuarios y otra era la actividad de defensa procesal de la entidad, aspectos éstos que no pueden confundirse para darle los mismos efectos; razón por la que, a juicio de la Sala, no resulta plausible la justificación esgrimida.
Frente al segundo argumento, referente a que sólo hasta el 12 de junio de 2013, la UGPP asumió la defensa judicial de los procesos, la Sala considera que tampoco resulta admisible, pues si en gracia de discusión, se partiese de esa fecha para verificar el requisito de inmediatez, a la fecha de la interposición de esta acción han transcurrido más de 9 meses, superando el mínimo de 6 meses, que esta Corte estima como prudente y razonable para ejercer la acción. En este caso específico, respecto del argumento de que la UGPP solo asumió la defensa judicial de los procesos de INVIAS a partir del 29 de diciembre de 2014, con el cual pretende disculpar la tardanza en la defensa de los derechos presuntamente conculcados, es preciso advertir que no es recibo, porque aun si se tuviere en cuenta dicha fecha para el cumplimiento del requisito de inmediatez, lo cierto es que entre esa data y el 12 de enero de 2016, cuando interpuso el amparo constitucional, transcurrió más de un año, situación que tampoco se ve alterada aun incluso si se contabilizara el referido plazo a partir del momento en que conoció de la sentencia judicial que impuso el pago de la pensión sanción, pues ello ocurrió, según afirma en el escrito de acción, el «26 de febrero de 2015» cuando recibió la primera petición tendiente a su cumplimiento por parte del beneficiario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9