Radicación no 72741 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7159-2017 Radicación no 72741 Acta 17 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE TUNJA contra la decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 3 de abril de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por NURIAN XIOMARA PARDO RUIZ en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el MUNICIPIO DE TUNJA y el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO COLEGIO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES Nurian Xiomara Pardo Ruiz presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, educación, debido proceso administrativo y trabajo. Señaló que se inscribió al concurso docente realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2009; que superadas las etapas integró la lista de elegibles del ente territorial de Tunja; que en la audiencia pública para la provisión de cargos, en donde se escogió la plaza disponible para el Establecimiento Público Colegio de Boyacá, se desconoció que no se encontraba adscrito a la Secretaría de Educación de Tunja; y que, mediante la Resolución 00506 del 7 de junio de 2011, fue inscrita en el escalafón nacional docente por el municipio de Tunja en calidad de ente territorial certificado en educación. Refirió que cumplía todos los requisitos establecidos en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1657 de 2016, para participar en el concurso de ascenso en el escalafón docente, dado que su empleo se regía por el Decreto 1278 de 2002; que, sin embargo, la Secretaría de Educación de Tunja no había cumplido con la obligación de enviar las evaluaciones de desempeño anual al Ministerio de Educación Nacional, para ese propósito.
Adujo que el Instructivo de Verificación de los Resultados de las evaluaciones y de los datos del resumen de inscripción en el concurso de ascenso en el escalafón docente, tienen como fecha límite el 30 de marzo de 2017, de suerte que la información que no aparezca reportada en el «Sistema Humano» quedaría excluida de la posibilidad de participar en el concurso.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que le permitan participar en el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa 2016, para obtener el ascenso en el escalafón docente. Pidió que, como medida provisional, se suspendiera el referido proceso de evaluación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a la Secretaria de Educación de Tunja y a la subdirectora de referente – Ministerio de Educación Nacional, ordenó su notificación y corrió traslado, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declarara improcedente la acción por cuanto existen otros mecanismos jurídicos y no se acreditó perjuicio irremediable. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el asunto objeto de estudio es de resorte de la entidad nominadora y que su función se circunscribe a resolver en segunda instancia las reclamaciones presentadas por los docentes frente a las decisiones de ascenso y reubicación salarial.
(folios 54 a 56) El Municipio de Tunja afirmó que la Secretaría de Educación envió a la Oficina de Referentes del Ministerio de Educación Nacional el listado de las personas habilitadas para participar en el proceso ECDF 2016-2017, en el que fueron incluidos los docentes del Establecimiento Público Colegio de Boyacá, con la aclaración de que esa institución no hacía parte de la Plataforma Humano de la Secretaría y que es de propiedad del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual la accionante se encuentra habilitada para participar en el mencionado proceso.
Informó que la accionante no había presentado solicitud alguna ante la entidad para dar inicio a un proceso administrativo. (folios 60 a 69) El Ministerio de Educación Nacional se refirió a la naturaleza de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo –ECDF, como la evaluación de desempeño anual e informó que se están adelantando las gestiones con la entidad territorial, con el fin de definir la situación de los docentes que se vincularon después del traspaso del Establecimiento Público Colegio de Boyacá y que no se encuentran supliendo un cargo perteneciente a la planta de personal.
Solicitó se negara el amparo. Mediante providencia del 3 de abril de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado concedió el amparo solicitado, al considerar que se le vulneró el debido proceso administrativo de la accionante. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional: […] habilite la plataforma MAESTRO2025, como el sistema humano de evaluaciones o cualquier otro mecanismo, para que el municipio de Tunja – Secretaría de Educación de Boyacá pueda realizar los procedimientos que le competen, para que se le permita a la accionante inscribirse a la convocatoria para la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa 2016-2017, si cumple los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3. del Decreto 1075 de 2015 […] III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de Tunja presentó impugnación, en el que reitera se niegue el amparo propuesto por la accionante. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el presente caso, la pretensión de la accionante se encamina a que se ordene a las autoridades accionadas que le permitan participar en el proceso ECDF 2016-2017, por cuanto su empleo se rige por lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002.
Ahora bien, advierte la sala que la accionante no aportó evidencia alguna que permita corroborar que, previo a acudir a este mecanismo, hubiese presentado solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se pronunciara sobre su reclamación, omisión que desconoce su carácter subsidiario y residual. Visto lo anterior, es preciso recordar que esta sala ha sostenido que, en principio, las discusiones que surjan dentro de las convocatorias y los procesos de selección escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos, en primera instancia, por las autoridades del concurso.
Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, si quiera en forma sumaria, que la situación de la accionante se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria. En esos términos, se impone revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8