Radicación n.° 72921 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7158-2017 Radicación n° 72921 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta MARÍA DEL SOCORRO LARA CHAVARRO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACISÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES María del Socorro Lara Chavarro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió la accionante que en el proceso de sucesión del causante José Briceño Forero, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá ordenó la entrega del bien inmueble a sus herederos, para cuyo efecto se comisionó al Jueces Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá. El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión abrió diligencia de entrega del bien, dejando constancia de los asistentes, entre ellos la señora María del Socorro Lara Chavarro, quien se opuso a la entrega, por lo que se ordenó suspender la actuación a fin de decidir lo correspondiente.
El despacho comisionado desapareció con la creación de los juzgados permanentes, razón por la cual se devolvieron las diligencias al juzgado de origen, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá el despacho comisorio, quien el 27 de julio de 2016, continuó con la diligencia de entrega, oponiéndose nuevamente la accionante, alegando ser poseedora, esto en virtud de su calidad de compañera permanente del causante; mientras que el apoderado de los herederos reconocidos solicitó su rechazo, al considerar que la interesada no presentó prueba sumaria de la posesión, de acuerdo con el artículo 338 del CPC, y que dentro del expediente existían pruebas que demostraban lo contrario.
El juez comisionado consideró su improcedencia y rechazó la oposición presentada por la tutelante. Inconforme con la decisión del despacho comisionado, el apoderado de la petente interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, trámite en donde se señaló que, como la diligencia se inició con las formalidades del Código de Procedimiento Civil se procedería a continuar con la misma, fijándola para el 14 de septiembre de 2016.
El Tribunal accionado mediante providencia judicial de 25 de enero de 2017, confirmó la determinación apelada, pues consideró que la opositora no había logrado demostrar los elementos de la posesión, toda vez que no aportó medio probatorio que así lo acreditara. Acusó la accionante las determinaciones de los juzgadores ordinarios, pues a su juicio la prueba sobre su posesión era innegable ya que «me encontraba en pleno ejercicio de la tenencia del referido inmueble».
Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se admita su oposición a la entrega y se restablezca las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la respectiva diligencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Despachos Comisorios de Bogotá y a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de sucesión que Inés Briceño Castiblanco y otros promovieron.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando las decisiones adoptadas «tienen todos los elementos jurídicos y conceptuales con los cuales se edificaba la decisión, no hay discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad. No carece de defectos normativos sustanciales ni fácticos, luego se trata de una decisión que debe surtir los efectos de la cosa juzgada formal en este asunto».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora, al considerar que la decisión adoptada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación. Al respecto, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución, siendo el defecto fáctico, el que se estudiara con detenimiento en este caso concreto.
Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.
Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. En efecto, se observa que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas dentro de la diligencia de entrega de bien inmueble, consignaron las razones que tuvo para establecer que no se había demostrado la posesión alegada, de suerte que al no aportarse prueba que respaldase la afirmación de la ahora accionante, no quedaba otra alternativa que rechazar la oposición formulada; sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9