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STL7157-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46982 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7157-2017 Radicación n.° 46982 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUCELLY CEBALLOS CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2014-00139-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que el 6 de marzo de 2008 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con Hernando Laguna Rubio; que en ejecución del referido acuerdo, el abogado inició una acción de tutela contra la Caja de Previsión Social, asunto que finalizó con la sentencia del 30 de mayo de 2008, en la que se ampararon los derechos fundamentales de la actora, y se ordenó «reconocer y pagar el ciento por ciento de la bonificación por servicios, las pensiones de jubilación de los titulares del derecho, debiendo indexar las sumas dejadas de cancelar », por lo que a través de la Resolución n.° UGM 024334 del 6 d enero de 2012 se dio cumplimiento a la sentencia constitucional.

Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el profesional del derecho mencionado inició en su contra proceso ejecutivo, «con base en el contrato de servicios profesionales, pretendiendo el pago del cincuenta por ciento de la sumas reconocidas y efectivamente pagadas […] suma que se recalca, no correspondía al retroactivo», despacho que el 10 de abril de 2014, libró mandamiento de pago por la suma de $34.204.015, y posteriormente, mediante sentencia del 28 de octubre de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 7 de marzo de 2017.

Manifestó que ambas decisiones solo se hizo mención a la legalidad formal del contrato, pero pasaron por alto que «los honorarios convenidos por el abogado […] estuvieron referidos solo al retroactivo que se pudiese obtener en la sentencia», de tal modo que hubo una falta de valoración de las estipulaciones contractuales, pues «al decretarse la prescripción y perderse el retroactivo, no se causaron los honorarios estipulados en el contrato […]».

Asimismo, sostiene que no se dio aplicación a la jurisprudencia sobre el cobro desproporcionado de los honorarios. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, se invaliden las decisiones judiciales proferidas el 7 de marzo de 2017 y del 28 de octubre de 2016, para que en su lugar se dispongan a proferir las respectivas providencias conforme al material probatorio allegado.

Por auto del 9 de mayo de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se recibiera pronunciamiento alguno dentro del término legal otorgado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos atribuidos por la parte accionante, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Revisada la decisión proferida por el tribunal se precisa que luego de citar el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de las disposiciones del Código General del Proceso sobre los títulos ejecutivos, se refirió a las pruebas aportadas por el ejecutante, y concluyó que no se le puede restar fuerza ejecutiva a los documentos suscritos por las partes, pues de ellos se deriva que indiscutiblemente la ejecutada se comprometió a pagar al abogado «el cincuenta por ciento de toda suma que se obtenga».

Bajo ese contexto, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico o fáctico, pues su decisión se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obraban en el sub lite, por lo que no se configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no fue el caso.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento, razones por las cuales se negará la acción constitucional.

De otra parte, dado el carácter residual de esta acción, no se puede pasar por alto que la parte ejecutada no asistió a la audiencia que resolvió el recurso de apelación, oportunidad procesal que tenía para solicitar la adición de la decisión proferida, y obtener el pronunciamiento del juez natural sobre las cláusulas contractuales que consideró no fueron debidamente valoradas.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00