CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°54123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7157-2014 Radicación n.°54123 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IGNACIO RAMOS MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ignacio Ramos Martínez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades accionadas, en el trámite del proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que instauró contra la Sociedad de Viviendas de Atalaya Ltda « SODEVA LTDA ».
Refirió el accionante como sustento de sus pretensiones, que ha poseído el inmueble ubicado en la calle 11 No. 3-11 de Cúcuta, por más de 25 años, por compra que hizo del lote y sus mejoras a la señora Flor de María Moncada de Ramírez, mediante escritura pública del 28 de agosto 1986 de la Notaría Quinta de Cúcuta y, que ha ejercido la posesión de manera ininterrumpida y pública.
Explicó que cumplidos los ritos procesales el Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, denegando las pretensiones incoadas, habida consideración de que se trataba de un inmueble imprescriptible por ser « un terreno ejido », según su certificado de libertad y tradición. Dijo que la sociedad demandada se atribuye la propiedad privada del inmueble y que algunos documentos obrantes en el proceso son concordantes con lo expuesto por aquella; que « la invasora » quien hizo declaración de mejoras, «por error involuntario o por ignorancia reseñó la palabra ejido », pero los terrenos no son del Municipio de San José de Cúcuta.
Agregó que apeló la sentencia y la Sala accionada la confirmó, con proveído de 17 de febrero de 2014, argumentando que se trata de un bien fiscal y por lo tanto imposible de adquirir por prescripción adquisitiva; que así se había demostrado con la escritura pública en virtud de la cual el demandante adquirió las mejoras construidas en el bien y con el certificado de libertad y tradición en donde se inscribió el documento.
Insistió en que el inmueble objeto de prescripción es propiedad privada y su propietario es la sociedad demandada, por ello los juzgadores no están obligados a respetar u obedecer una escritura pública viciada de nulidad absoluta. Agregó que acreditó los requisitos legales necesarios para adquirir dicho fundo. En consecuencia solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2014, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a su favor, de acuerdo con lo establecido probatoriamente en el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de su actuación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de abril de 2014, negó la protección solicitada.
Estimó que las conclusiones a que llegó el Tribunal accionado son producto « de una motivación que no puede calificarse de irrazonable », toda vez que se fundaron en una legitima interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ignacio Ramos Martínez, la impugnó reiterando las argumentaciones del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado que denegó, a su favor, la declaración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 11 No. 3-11 de Cúcuta, por cuanto considera que tal determinación quebranta su derecho fundamental al debido proceso.
Analizada la documental adosada con el escrito de tutela, no se observa capricho o arbitrariedad en las decisiones judiciales que hagan viable la intervención del juez de tutela. En efecto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta no accedió a la revocatoria que solicitaba el recurrente en el proceso de pertenencia, toda vez que en la escritura pública No. 1755 del 28 de agosto de 1986, de la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, mediante la cual el ahora accionante adquirió las mejoras construidas por la señora Flor de María Moncada de Ramírez, en el predio pretendido, se especificó que dicha vivienda « fue levantada sobre un lote de terreno ejido »; así mismo, en el folio de matrícula inmobiliaria No.260-41122, en el que aparece la inscripción de la citada escritura pública, se indica que el bien « se trata de una casa para habitación levantada sobre un lote de terreno ejido (…) ».
Las anteriores piezas probatorias le dieron la convicción al juzgador de segunda instancia, que el inmueble a usucapiar era un bien fiscal sobre el que no procedía la prescripción de conformidad con lo establecido en el CC Art 2519, precepto legal que prohíbe en todos los casos, la prescripción sobre los bienes de uso público. En este orden de ideas, aunque el actor insista en afirmar que el inmueble es de propiedad de la Sociedad de Viviendas de Atalaya Ltda « SODEVA LTDA » a quien demandó, lo cierto es que no aportó elementos de convicción capaces de demostrar tal afirmación. Por manera que mal podría afirmarse que la decisión de las autoridades accionadas quebrantan el derecho fundamental invocado, por el contrario, ellas contienen un razonado análisis de las pruebas allegadas al plenario y de las normas que regulan este asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8