Micelio
STL7156-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84737 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7156-2019 Radicación n.° 84737 Acta no. 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUZ YANETH TRUJILLO CRUZ contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados ÁLVARO RODRÍGUEZ LEÓN, el BANCO CONAVI hoy BANCOLOMBIA S.A. y los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, DOCE CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL de aquel lugar, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo no. 2001-01793.

I.

ANTECEDENTES LUZ YANETH TRUJILLO CRUZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que junto con Álvaro Rodríguez León constituyeron hipoteca en favor del Banco Conavi hoy Bancolombia S.A., con el propósito de garantizar el crédito de $63.000.000 que les fue otorgado para compra de vivienda.

Relató la petente que dicha entidad formuló demanda ejecutiva hipotecaria en su contra con el propósito de obtener el pago de aquella acreencia, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que remitió las diligencias al Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de aquel lugar, quien el 18 de noviembre de 2010 ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que no fue apelada.

Manifestó que el expediente fue enviado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, despacho al que le solicitó terminar el proceso, debido a la falta de reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999. Indicó que por auto de 16 de marzo de 2017, el a quo negó lo pedido debido a que existe un embargo de remanentes, decisión que apeló ante la Civil del Tribunal Superior de esta localidad, Colegiado que el 7 de diciembre siguiente confirmó la determinación de primer grado.

Sostuvo el tutelista que las autoridades encausadas desconocieron el precedente sentado por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC C-955 de 2000, según el cual deben terminarse los procesos ejecutivos en lo que no se haya efectuado la reestructuración del crédito, tal y como sucede en el presente asunto. Agregó que mediante providencia de 18 de marzo de 2019, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias levantó la cautela en comento, razón por la que considera que desapareció la situación que impidió la finalización del referido trámite.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que «de[je] sin efecto la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el mandamiento de pago». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la accionante censura la decisión del Tribunal.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se remite a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el proveído censurado. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que se atiene a lo resuelto en las providencias cuestionadas. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá informó que dispuso el mencionado embargo de remanentes y, una vez surtió el trámite de rigor, envió el expediente al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de aquel lugar para lo su competencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2019 negó el amparo deprecado, al advertir que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de seis meses desde que el Tribunal emitió el auto de 7 de diciembre de 2017.

Igualmente, señaló que no se encuentra agotado el requisito de subsidiariedad, dado que el expediente carece de medio de convicción alguno que acredite que la tutelante solicitara la nulidad del proceso con soporte en las nuevas circunstancias que en esta oportunidad pone de presente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que persiste la vulneración de sus prerrogativas superiores, toda vez que no se ha llevado a cabo la reestructuración del crédito en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, por tal razón, considera que debe declararse la terminación del proceso.

Agrega que en el asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues asegura que «la acción de tutela la instau [ró] después de haber subsanado el remanente por el cual se negó la nulidad constitucional». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la recurrente dirige su inconformidad contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de negar la terminación del proceso, pues a juicio de la convocante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que no se ha llevado a cabo la reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999.

Agrega que se encuentra « subsanado el remanente por el cual se negó la nulidad constitucional», motivo por el cual considera que resulta procedente su pedimento. Al respecto, sea lo primero indicar que la promotora desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído mencionado -7 de diciembre de 2017- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 12 de abril de 2019, ha transcurrido poco más de 1 año y 4 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.

Aunado a ello, cumple indicar que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si bien la accionante refiere que su solicitud resulta procedente debido a que se encuentra « subsanado el remanente por el cual se negó» la terminación del proceso, lo cierto es que el expediente carece de medio de convicción alguno que acredite que tal circunstancia haya sido puesta de presente en aquel procedimiento, con el fin de que el juez de conocimiento adoptara las disposiciones correspondientes.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00