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STL7156-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7156-2014 Radicación n° 53909 Acta 19 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, partes accionadas en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela que instauró ROSEMBERG CARMONA MARÍN, en representación de su menor hijo CARLOS DANIEL CARMONA GALLEGO, contra los impugnantes, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y la ALCALDÍA DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES ROSEMBERG CARMONA MARÍN, como representante legal de su menor hijo CARLOS DANIEL CARMONA GALLEGO, plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas amenazan sus derechos fundamentales a la EDUCACIÓN EN CONDICIONES DIGNAS e IGUALDAD. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que su hijo es estudiante de la Institución Educativa Normal Superior Neiva en el programa de «inclusión educativa del estudiante sordo», el cual tiene como finalidades «la escuela bilingüe bicultural para preescolar y básica primaria y atención con intérpretes para básica, media y formación complementaria».

Indica que en «todos los años», como consecuencia de la falta de destinación de recursos para la contratación del personal, en particular los que cumplen con labores de intérpretes de lengua de señas y de modelos lingüísticos, los alumnos no inician al comienzo del año lectivo y, en otras ocasiones, se interrumpe. Afirma que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, 26 de febrero de 2014, su hijo no cuenta con el personal que preste los servicios que requiere para acceder a la educación de igualdad con los demás menores «oyentes».

Explica que en eventos similares, la Corte Constitucional ha otorgado el resguardo a los derechos fundamentales de los menores de edad con discapacidad auditiva. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se ordene a las entidades responsables, que en un término no mayor a 48 horas se nombre el personal requerido que para el caso de su hijo son «intérpretes de lengua de señas colombianas, modelos lingüísticos y culturales y guía intérpretes», para proteger su derecho en los años lectivos, hasta tanto dure su formación, así como para que se cubra el 100% de ese servicio, y de toda atención integral que se derive de la situación de su hijo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de marzo de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó vincular a la Institución Educativa Normal Superior de Neiva con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término la Institución Educativa Escuela Normal Superior dio contestación a la tutela impetrada y refirió que el menor se encuentra matriculado en el «Programa de Inclusión Educativa del Estudiante Sordo», que tiene dos estrategias: escuela bilingüe bicultural para preescolar, básica primaria y atención con intérprete para básica, media y programa de formación complementaria; que desde el año 1997, atiende «estudiantes sordos» sin contar con los recursos necesarios para la contratación de intérpretes y modelos lingüísticos requeridos para que los estudiantes inicien las clases como lo determina el calendario escolar.

Afirma que el proceso de contratación es mediante la «figura de prestación de servicios bajo el proceso de Ley 80, con lo cual se pierde tiempo ya que los estudiantes oyentes empiezan clases en la fecha indicada y los estudiantes sordos también, pero sin los intérpretes y en ello radica la pérdida de tiempo». Indican que les fue informado que para la contratación del personal requerido la Secretaría de Educación Municipal «destinó $23.971.000 lo que alcanza para contratar personal durante un mes y poco más y otra vez estarán los estudiantes sordos sometidos a la interrupción de estudios y a la pérdida de clases debido a que el presupuesto proyectado es $147.000.000».

Por su parte, la Secretaría de Educación de Neiva manifestó que el Ministerio de Educación Nacional transfirió recursos del Sistema general de Participaciones al Municipio de Neiva para atender la población con necesidades educativas especiales, razón por la cual distribuyó entre 5 instituciones educativas (Normal Superior, Departamental, Ricardo Borrero Álvarez, Limonar y Ceinar), conforme a la matrícula registrada en el Simat, y precisó que los dineros eran para la contratación de personal de apoyo pedagógico y compra de equipos.

Igualmente señaló que, en desarrollo del artículo 12 del D. 366/09, la Secretaría ha adelantado las actuaciones administrativas y presupuestales para la designación de intérpretes y modelos lingüísticos de la Normal Superior de Neiva, y que el Municipio de Neiva es quien debe proveer tales cargos en el marco establecido por la Ley. Destaca que se debe tener presente que el pasado 25 de enero de 2014, entró a regir la Ley de garantías (L.996/05) que prohíbe «la contratación directa a través de la modalidad de contratación directa servicios profesionales y de apoyo a la gestión, es decir no se puede contratar personal de apoyo pedagógico como intérpretes y medios lingüísticos teniendo en cuenta que la transferencia de recursos que se hizo a la Institución Educativa por la suma $23.971.774» también se encuentra incluido en la restricción de la referida ley, por tal motivo debía adelantar el proceso de contratación a través de la modalidad de selección abreviada «el cual tendría un plazo aproximado de 54 días».

Por lo que en aras de agilizar dicha contratación la Administración Municipal procedió a contratar el servicio a través de la modalidad de invitación pública establecida en la L. 1474/11 y el D.1510/13, trámite que es inferior al establecido en la modalidad de selección abreviada, en razón a que la cuantía transferida es inferior a la mínima cuantía establecida para el Municipio de Neiva.

El Ministerio de Educación asegura que la competencia para la contratación del servicio educativo a favor de los menores con discapacidad o necesidades educativas especiales, radica en los Distritos y Municipios certificados para ello, conforme el artículo 7º de la L. 715/01 y el D.366/09. Finalmente la Comisión Nacional del Servicio Civil explicó la facultad que tienen los departamentos y las entidades territoriales certificadas conforme con lo establecido por la L. 115/94 Arts. 46 y 47, el D. 2082/96 y la R. 2565/03, para concluir que son éstos quienes tienen la facultad de definir los aspectos administrativos y pedagógicos de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

Afirma que en respuesta a la petición elevada por la Alcaldía de Neiva en la que solicitan proveer en forma temporal varias vacantes definitivas mediante nombramientos provisionales, expidió el comunicado 5248 del 18 de febrero de 2014, por medio del cual, entre otros ordenamientos, autorizó «(5) vacantes para el área de primara de la Institución Educativa Normal Superior de Neiva», pero bajo el entendido de que «la entidad territorial debía observar los dispuesto en el último inciso del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y las excepciones contempladas en los artículos 32 y 33 de la misma ley».

Así las cosas, solicita ser desvinculada de la presente acción toda vez que carece de competencia para intervenir en materia de nombramientos, traslados de docentes, cambios de jornadas o asignación de carga académica, en razón a que se trata de situaciones de administración de personal, atribuida directamente a las entidades territoriales certificadas en educación, en cabeza del nominador quien para el caso en concreto es la Secretaría de Educación de Neiva.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de abril de 2014, amparó la protección procurada, tras destacar que por tratarse de un menor de edad con una discapacidad auditiva es sujeto de doble protección constitucional, razón por la cual no pueden afectarle los tramites administrativos de la Institución Educativa.

En consecuencia, ordenó la protección inmediata por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva para que en el término de 48 horas efectuara la contratación «durante por lo menos todo el año lectivo de intérpretes y modelos lingüísticos necesarios para que la Institución Educativa Normal Superior de Neiva pueda garantizar la oferta educativa para personas con discapacidad auditiva».

Igualmente y en vista de que esta misma problemática se presenta cada año lectivo, instó al Ministerio de Educación Nacional y a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que dentro de sus competencias tomen las medidas necesarias a efectos de garantizar el derecho de los menores debiendo garantizar la prestación continuada y permanente del servicio de educación especial de los menores discapacitados.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Municipal de Neiva la impugnaron. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicita nuevamente su desvinculación conforme a los razonamientos explicados en el escrito de contestación, e insiste en que este órgano como instancia consultiva en materia de carrera, no participa en la coadministración de las relaciones laborales y situaciones administrativas particulares que presenten las entidades.

El nominador junto con las Unidades de Personal son los encargados de tomar las decisiones que surjan dentro del desarrollo y gestión del empleo público de cada entidad territorial. Por su parte la Secretaría de Educación Municipal de Neiva solicita la modificación del fallo proferido en primera instancia, toda vez que «existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al mismo», pues mediante R. 0861 el Jefe de la Oficina de Contratación del Municipio de Neiva declaró desierta la Invitación Pública 017 del 21 de marzo de 2014, debido a que el único oferente, Afrohuila, no cumplió con la «evaluación jurídica y técnica».

Que el proceso anterior lo tramitó mediante «selección de mínima cuantía» y tenía por objeto contratar el servicio de «interpretes de lengua de señas colombianas y modelos lingüísticos para facilitar la formación integral de los estudiantes sordos del nivel de preescolar y básica primaria y la integración escolar en la básica secundaria, media y ciclo complementario al aula regular en la institución Educativa Normal Superior», y que en todo caso el 31 de marzo del presente año procedió a realizar nuevamente la apertura del «proceso de Invitación Pública 017 de 2014».

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso subjudice se tiene que el accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de la protección de los derechos fundamentales a la educación en condiciones dignas y a la igualdad de su menor hijo, los que estima conculcados en razón a que la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, en la cual adelanta sus estudios, no cuenta con el servicio de intérpretes de lengua de señas colombiana ni con los modelos lingüísticos que faciliten y proporcionen su formación integral y su integración escolar en dicha entidad, pese a que a través de la resolución No. 632 de 2005 la Secretaría de Educación de Neiva caracterizó a la entidad para atender a la población con limitaciones auditivas.

La Carta Política consagra en su artículo 44 como derecho fundamental de los niños la educación, lo cual implica el deber del Estado de promover, garantizar y velar de forma efectiva su prestación, teniendo en cuenta además, tal como allí mismo se indicó, que los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para obtener su desarrollo armónico e integral, debiendo adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar su integración social y el pleno disfrute de todos sus derechos, condición de protección que se torna más preponderante cuando se trata de niños en situación de discapacidad.

Y en los artículo 67, 68 y 69 estableció aspectos relacionados con el servicio público educativo, su función y finalidad como clave en el desarrollo de la personalidad y para el ejercicio de otros derechos, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.

De las disposiciones en comento se ha colegido que la educación tiene una doble connotación, en tanto, por una parte, se constituye en un derecho que propende por la formación de las personas de modo que les permita acceder a diversidad de contenido, desarrollarse y fortalecer sus habilidades como individuo y, por otra, es una obligación en la medida que el estado debe garantizar su efectiva prestación, continuidad y calidad.

Es así como, ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación de proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. Tratándose de la educación de las personas con discapacidad y capacidades excepcionales, a efectos de efectivizar los mandatos contenidos en los artículos 13, 44 y 47 Superior, la Ley 115 de 1994, en su canon 46 preceptúa que «la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo», correspondiéndole al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales «incorporar en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan la atención educativa a las personas con limitaciones».

(Artículo 48 ibídem ). La anterior normativa fue reglamentada a través del D. 2082/96, que dispuso, entre otros, que «los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales», correspondiéndoles a su vez «incluir la definición de las instituciones educativas estatales que establecerán aulas de apoyo especializadas, de acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente identificados», las que fueron concebidas como un conjunto de servicios, estrategias y recursos que ofrecen las instituciones educativas a efectos de brindar la atención integral de los educandos, siendo oportuno precisar que uno de los principios que la guía es el de la integración e inclusión social de aquellos que presentan alguna limitación. Sin embargo, importa anotar, que el cumplimiento del anterior mandato no recae de manera exclusiva en las entidades territoriales, ya que éstas, a fin de lograr la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, además de financiarse con recursos prevenientes del Sistema General de Participaciones, deben concurrir de manera coordinada con la citada cartera y con sus entidades adscritas a efectos de definir mecanismos que permitan planificar y gestionar los respectivos programas y proyectos, sin que se pueda olvidar que por expreso mandato de lo dispuesto en el Art. 6º de la L. 324/96, por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda, el Estado debe garantizar que de manera progresiva las Instituciones Educativas formales y no formales, creen diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico - pedagógico, para esta población. Ahora bien, aun cuando la L. 715/01 a través de la cual, entre otras, se dictan disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación, en su artículo 7º se dispuso expresamente que los Municipios certificados tienen a su cargo el manejo del servicio educativo y en ejercicio de dicha competencia les corresponde, entre otras funciones, las de administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo, realizar los concursos para ascenso y trasladar los docentes, ello no conlleva que La Nación, Ministerio de Educación Nacional, carezca de algún tipo de obligación y responsabilidad, tan es así que es la llamada a controlar el cumplimiento de las condiciones, competencias y funciones que establece la Ley en comento prevé, pudiendo incluso determinar que una entidad territorial debe sujetarse al sistema de control de la educación y en el evento que ésta no realice las acciones necesarias para corregir las fallas en el servicio, suspenderle la administración del servicio público de educación (artículos 29 y 30).

En armonía con el derecho a la educación de las personas con discapacidad, el D. 366/09, por el que se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva, establece su artículo 2º que en el marco de los derechos fundamentales, la población que presenta alguna condición de discapacidad y la que posee capacidad o talento excepcional tiene derecho a recibir una educación pertinente y sin ningún tipo de discriminación, correspondiéndole a la entidad territorial, por medio de la Secretaría de Educación, organizar la oferta para dicha población, la que tratándose de estudiantes sordos usuarios de lengua de señas Colombiana (LSC), en preescolar y básica primaria «requiere docentes de nivel y de grado que sean bilingües en el uso de la misma, así como también modelos lingüísticos y culturales.

Para los grados de secundaria y media, se requiere, además de los docentes de área, el docente de castellano como segunda lengua, intérpretes de LSC, modelos lingüísticos y culturales, los apoyos técnicos, visuales y didácticos pertinentes». Debiendo además aquellas, acorde a lo previsto en el numeral 9º de su artículo 3º «comunicar al Ministerio de Educación Nacional el número de establecimientos educativos con matrícula de población con discapacidad y población con capacidades o con talentos excepcionales, con dos fines: a) Ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura requeridos, y b) Desarrollar en dichos establecimientos programas de sensibilización de la comunidad escolar y de formación de docentes en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para la inclusión de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitación».

Conforme a lo anterior, emana que existe una obligación ineludible por parte del Estado respecto de la atención educativa de la población en situación de discapacidad, quienes gozan de una protección amplia y reforzada que se materializa a través de acciones tendientes a su inclusión, a través de una formación continua, eficiente y de calidad.

Así, al analizar el sub examine se encuentra acreditado en el expediente que el menor Carlos Daniel Carmona Gallego, padece «hipoacusia neurosensorial bilateral» (fol. 17), y por tanto es una persona en situación de discapacidad que goza de una especial protección constitucional, actualmente se encuentra matriculado en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, en el programa «de inclusión educativa del estudiante sordo», tal como expresamente lo reconoce el rector de dicha entidad (fol. 32).

De igual forma está probado que en la actualidad la institución no cuenta con interpretes ni con modelos lingüísticos, personal que resulta indispensable para el correcto acceso a la educación. Lo cual torna evidente la clara la vulneración de los derechos invocados, y el desconocimiento de los mandatos constitucionales y las disposiciones legales antes mencionadas.

Ahora bien, atendiendo las disposiciones citadas, las que de manera principal, junto con la L. 361/97, conforman el marco normativo que regula el derecho a la educación de las personas con discapacidad, y en las que se establecen las competencias y se atribuye responsabilidades concretas a las diferentes entidades del Estado, emana que en el caso en particular se trata de una tarea que debe desarrollar la Secretaria de Educación Municipal de Neiva, por tratarse de un municipio certificado, en conjunto y de manera armónica con el Ministerio de Educación Nacional, pues son las responsables de que los procesos educativos de la población estudiantil culminen de manera satisfactoria.

En ese orden de ideas, tal como lo reclamó la Comisión Nacional del Servicio Civil, resulta pertinente su desvinculación, pues, acorde a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Nacional, sólo puede tramitar concursos respecto de cargos que estén dentro de la planta de personal de las entidades públicas, lo cual no ocurre en el presente caso y es precisamente a raíz de ello que se debe efectuar la contratación del personal, además que conforme al Art. 11 del D. 366/09, cuando se presenta una vacante definitiva de docentes que desempeñan funciones de apoyo para los estudiantes con discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales la entidad territorial la «suprimirá o convertirá tales cargos»., debiendo proveer las necesidades del servicio siguiendo los parámetros fijados en los artículos 12 y 15 de dicho decreto.

Por lo que se modificara el fallo impugnado en dicho sentido. Sobre las obligaciones y responsabilidades de las diferentes entidades del Estado, en relación al derecho a la educación de los niños con capacidades o talentos excepcionales, la Corte Constitucional en sentencia T-294/09 dijo: El Ministerio de Educación Nacional tiene a su vez unas responsabilidades complementarias de acompañamiento, asesoría, control y apoyo económico que, deben facilitar a las entidades territoriales el cumplimiento de las obligaciones que les competen, entre ellas cabe resaltar las siguientes: (i) Apoyar técnicamente, junto con las secretarías de educación de las entidades territoriales y los institutos descentralizados del sector educativo, de acuerdo con sus funciones, los programas, instituciones, investigaciones y experiencias de atención educativa, orientadas a la población con capacidades o talentos excepcionales (art. 24 del Decreto 2082 de 1996).

(ii) Ubicar en establecimientos educativos que atiendan población con capacidades o talentos excepcionales, los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura requeridos. (art. 3 del Decreto 366 de 2009). (iii) Desarrollar en establecimientos educativos que atiendan población con capacidades o talentos excepcionales, programas de sensibilización de la comunidad escolar y de formación de docentes en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para la inclusión de esta población, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitación. (art. 3 del Decreto 366 de 2009).

(iv) Establecer el diseño, producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. (art. 13 de la Ley 361 de 1997). (v) Ejercer el control permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley 361 de 1997. (art. 17 de la Ley 361 de 1997).

(vi) Coordinar con los ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud, Desarrollo Económico y Comunicaciones, y sus entidades adscritas y vinculadas, el diseño y ejecución de programas de atención integral en educación, salud, recreación, turismo, cultura, deporte y trabajo para las personas con capacidades o talentos excepcionales. (art. 4.2 del Decreto 2082 de 1996).

(vii) Facilitar, con el acompañamiento del ICETEX, el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. (art. 14 de la Ley 361 de 1997). Adicionalmente, cada entidad territorial a través de la respectiva Secretaría de Educación, tiene la obligación de organizar la oferta para la población con capacidades o talentos excepcionales, para lo cual debe, entre otras, funciones: (i) Organizar en su respectiva jurisdicción un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con capacidades o talentos excepcionales, que hará parte del plan de desarrollo educativo territorial y que deberá incluir la definición de las instituciones educativas estatales que establecerán aulas de apoyo especializadas, y si fuere del caso, también podrá definir un programa de estímulos y apoyos para que las instituciones educativas privadas puedan prestar este servicio.

(ii) Organizar de manera alterna a las aulas de apoyo especializadas, el funcionamiento de unidades de atención integral (conjunto de programas y de servicios profesionales interdisciplinarios) o semejantes para brindar a los establecimientos de educación formal y no formal, estatales y privados, apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos complementarios.

(iii) Determinar, con la instancia o institución que la entidad territorial defina, la condición de capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluación psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria. La instancia o institución competente entregará a la secretaría de educación, antes de la iniciación de las actividades del correspondiente año lectivo, la información de la población que requiere apoyo pedagógico.

(iv) Desarrollar programas de formación de docentes y de otros agentes educadores con el fin de promover la inclusión de los estudiantes con capacidades o talentos excepcionales en la educación formal y en el contexto social. (v) Coordinar y concertar con otros sectores, entidades, instituciones o programas especializados la prestación de los servicios, con el fin de garantizar a los estudiantes con capacidades o talentos excepcionales, los apoyos y recursos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros.

(vi) Comunicar al Ministerio de Educación Nacional el número de establecimientos educativos con matrícula de población con capacidades o talentos excepcionales, con dos fines: a) ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura requeridos, y b) desarrollar en dichos establecimientos programas de sensibilización de la comunidad escolar y de formación de docentes en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para la inclusión de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitación. Sin que se pueda extender la orden de contratación por un período superior o bajo una modalidad diferente, toda vez que ello no resulta posible, tal como lo manifestó esta Corte en sentencia STC6500-2014, en la que al resolver la petición de amparo de una menor que adelanta sus estudios en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, y en la que, como en el presente caso, en atención a la falta de contratación de personal, no cuenta con intérpretes de lengua de señas y de modelos lingüísticos para adelantar sus estudios, dijo: Respecto de la contratación de traductores ordenada por el a-quo y limitada al año lectivo 2014, se mantendrá ya que el juez constitucional no puede usurpar funciones, ni determinar la conveniencia de un proceso de selección en los términos de la Ley 80 de 1993, como se viene haciendo, o disponer la creación de los respectivos cargos en la planta de personal del Municipio accionado, como lo reclama el actor.

Además, el presupuesto de gastos tiene un carácter anual (art. 12 Decreto-Ley 111 de 1996), y por ello tampoco se puede ordenar procesos de contratación para años futuros con cargo a esta vigencia fiscal, ni involucrar desde ahora recursos de períodos venideros sin cumplir precisas exigencias legales sobre vigencias futuras (arts. 346 Constitución Política, 10 Ley 819 de 2003 y C-192 de 1992), las cuales son de resorte exclusivo de los entes administrativos.

Lo anterior no implica que el accionante quede desprotegido respecto de los demás años, toda vez que la Secretaría de Educación de Neiva debe garantizarle el derecho a la educación durante todo el tiempo que lo requiera y desde el comienzo del año lectivo sin interrupción alguna, por lo que esta Sala también modificara el fallo impugnado bajo estas consideraciones.

Respecto a la inconformidad expuesta por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, debe decirse que a juicio de la Sala la vulneración de los derechos del peticionario surge como consecuencia de la falta de planeación y organización por parte de la entidad, pues ante un hecho totalmente previsible como lo es la entrada en vigencia de la limitaciones establecidas en los artículos 33 y 38 en la L. 996/05, junto con la necesidad de satisfacer el derecho a la educación de los menores en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, no actuó con prontitud y diligencia a efectos de adoptar las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de sus obligaciones, garantizando así, su prestación sin interrupción alguna, derecho que, como ya se dijo, tiene prelación sobre los demás. Así las cosas se mantendrá la orden impuesta, la que guarda plena relación con lo expuesto en sentencia ya citada, en donde sobre este particular aspecto se expuso: El anterior argumento debe desecharse porque las órdenes dadas en la primera instancia pueden cumplirse y están dentro del marco legal vigente, según lo dicho, y más bien lo que plantea es un inexistente conflicto entre derechos fundamentales de los niños y limitaciones administrativas, ya que si los primeros prevalecen sobre las prerrogativas de los demás, con mayor razón lo harán respecto de normas de rango inferior (arts. 4 y 44 Constitución Política).

La Sobre el particular, explicó la Corporación que: “ quien acudió a la jurisdicción goza de protección especial por parte del Estado, lo que impone estudiar el caso con mayor rigurosidad como lo imponen los artículos 44 y 13 de la Carta Política que disponen: ‘…Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás ”, y “…El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…’; así como los artículos 9 y 36 de la Ley 1096 de 2008 que prevén: ‘En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona’…” (fallo de 13 de septiembre de 2013, exp. 00177-01).

Finalmente, para constatar el cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de Educación de Neiva deberá remitir a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, un informe de las gestiones realizadas dentro de los 15 días siguientes a su notificación. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse y adicionarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 2 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por ROSEMBERG CARMONA MARÍN, quien actúa a nombre de su menor hijo CARLOS DANIEL CARMONA GALLEGO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la ALCALDÍA DE NEIVA y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, en el sentido de ordenar al Ministerio de Educación Nacional que apropie, si es necesario, nuevos recursos a fin de financiar «el programa de inclusión educativa del estudiante sordo» de la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, una vez que la Secretaría de Educación de Neiva realice los trámites administrativos para la contratación del personal docente requerido, conforme le fue ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela proferido.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 21 de marzo de 2014, en el sentido que la Secretaría de Educación de Neiva prestará sin interrupción y sin retraso alguno la instrucción al menor y adelantará los trámites orientados a financiar el «programa de inclusión educativa del estudiante sordo» de la Institución Educativa Normal Superior de Neiva.

TERCERO: Desvincular de la presente acción Constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: A efectos de constatar el cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de Educación de Neiva deberá presentar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, un informe de las gestiones realizadas dentro de los 15 días siguientes a su notificación.

QUINTO: CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás.

SEXTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 23