CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46934 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7155-2017 Radicación n.° 46934 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de YILTON CUESTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2014-441.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, interpuso demanda ordinaria laboral contra Sandra Torres García y Eduar Amilcar Henao, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde 1.° enero de 2008 hasta 15 mayo de 2014, y se condenara al pago de prestaciones sociales, despacho que por sentencia del 10 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial, al declarar la existencia del vínculo laboral del 1.° de enero de 2008 al 3 de enero de 2010, «únicamente frente a uno de los demandados, Eduar Amilcar Henao», y ordenar el pago de las acreencias laborales correspondientes, decisión que al ser apelada fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, en el sentido de incluir en las condenas a Sandra Milena Torres.
Alegó que los despachos judiciales no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, pues desconocieron el periodo laborado entre enero de 2010 y mayo de 2014, y además, que ninguna de las sentencias proferidas se pronunció sobre la sanción moratoria. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la administración de justicia, a la «favorabilidad» y a la «irrenunciabilidad», y en consecuencia, se ordene a los despachos judiciales accionados, que en el término de 48 horas, «procedan a corregir» las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario, «reconociendo» la existencia del vínculo laboral por el periodo laborado en la empresa «CHAO MUGRE», entre el 4 de enero de 2010 y el 15 de mayo de 2014.
Asimismo pidió que se ajusten las condenas impuestas desde el 1.° de enero de 2008 hasta el 15 de mayo de 2014, y que se ordenara el pago de la sanción moratoria. Por auto del 9 de mayo de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se recibiera pronunciamiento alguno dentro del término legal otorgado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante predica la vulneración de sus garantías fundamentales, respecto de las sentencias proferidas el 10 de marzo de 2016 y el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Eduar Amilcar Henao Ortiz y Sandra Milena Torres, por cuanto no accedieron a reconocer la existencia del contrato realidad desde los extremos laborales por él alegados en el escrito inicial.
Al escuchar el audio de la decisión de segunda instancia, se advierte que el tribunal modificó la decisión proferida por el juzgado, solo con el fin de condenar solidariamente a Sandra Milena Torres, para ello hizo un recuento procesal y concretó las alegaciones realizadas por la parte apelante. Luego, precisó que el objeto del recurso era determinar la responsabilidad de la demandada que fue excluida de las condenas impuestas en primera instancia. Posteriormente, se refirió a las disposiciones legales y a la jurisprudencia sobre la sustitución patronal y valoró el material probatorio allegado se debía hacer extensivo a la demandada mencionada, para concluir que las determinaciones fijadas por el a quo eran extensivas a la demandada.
Planteadas así las cosas, la Corte debe recordar que la mera discrepancia con lo resuelto en una decisión judicial no configura la violación constitucional, pues para ello es vital que lo proveído esté carente de sentido o fundado en argumentos que sean notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco fáctico, legal y constitucional del caso.
Es justamente, por esa razón, que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.
Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el juez plural, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.
Aunado a lo expuesto, se debe resaltar que lo aquí alegado no fue manifestado en la oportunidad procesal pertinente, pues en el recurso de apelación, no se hizo mención de los extremos temporales que se pretenden sean reconocidos ni a la sanción moratoria, de manera que el juez constitucional no está facultado para realizar apreciación alguna al respecto, pues para ello se debió hacer uso, en debida forma, del medio defensivo que la parte tenía a su disposición. Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la decisión definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00