CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°54099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7155-2014 Radicación n. 54099 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VIGITRANS S. en C.S., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Vigitrans S. en C.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Refirió la sociedad accionante, que presentó demanda ordinaria contra Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, con el fin de que se declarara que incumplió el contrato de compraventa que celebraron respecto de un vehículo – camión. En consecuencia, fuera condenada a devolver la totalidad de los dineros recibidos en cuantía de $204’274.709,89, valor que reclamó debidamente indexado, junto con los intereses comerciales moratorios del CCo arts. 884 y 886, el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, los que fueron estimados, bajo la gravedad del juramento, en $50’000.000,oo.
Señaló que el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, « valorando inadecuadamente las pruebas recaudadas y bajo evidente distorsión del real contenido de la demanda », en sentencia del 29 de julio de 2013, desestimó la pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada en proveído del 4 de diciembre de 2013, prohijando la errada valoración probatoria y « renunciando conscientemente a su interpretación ».
Argumentó que los juzgadores formalmente negaron las pretensiones, pero « materialmente se estructura una inhibición sobre el fondo del asunto », por lo que incurrieron en vía de hecho. En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los accionados, para que dicten nuevas decisiones ajustadas a derecho. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de abril de 2014, negó la protección solicitada.
Advirtió que el Tribunal accionado se esforzó en argumentos jurídicos que, en manera alguna, pueden considerarse caprichosos, lo que suprime la posibilidad de censurar ese fallo en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Vigitrans S.en C.S. la impugnó y expuso que es evidente que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas y la que se impugna, « son abierta y completamente caprichosas, irracionales, arbitrarias y totalmente injustas ».
Agregó que su solicitud de amparo no está fundamentada en un simple desacuerdo con los accionados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, no se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad haya quebrantado los derechos fundamentales invocados, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que desestimó las pretensiones de la demanda, toda vez que en ella se expusieron amplia y razonadamente las razones de su determinación. En efecto, el juez colegido luego de puntualizar que lo perseguido con la demanda ordinaria instaurada, no es la resolución del contrato de compraventa respecto del camión, como quiera que « el petitum se contrae en exclusiva a lo consignado en la demanda en el acápite respectivo, esto es, la declaratoria de incumplimiento por la no devolución de la totalidad de los dineros consignados por la compra del rodante, bajo la claridad que la negociación devino de una oferta de contratar proveniente de la parte convocada », se refirió a la oferta y a su aceptación por parte del demandante, para finalmente concluir que le asistía razón al a quo cuando afirmó, que se encontraba acreditado « que el negocio jurídico del que se pretende la declaratoria de incumplimiento desapareció del mundo jurídico al aceptarse el desistimiento de la negociación formulada por la sociedad compradora - demandante y ser aceptada por el extremo convocante ».Por tanto, no es dable pregonar el incumplimiento de un contrato que ya no existe.
Así las cosas, a pesar de las argumentaciones esgrimidas por el impugnante, las decisiones judiciales censuradas, no se muestran arbitrarias o caprichosas, pues obedecen al análisis de la normativa que regula el asunto discutido, por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se constatan.
Por último, debe decirse que la acción de tutela es un mecanismo protector de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, pero no es un medio que permita reexaminar la valoración probatoria hecha por las autoridades judiciales competentes en uso legítimo de sus atribuciones jurisdiccionales, como equivocadamente pretende la sociedad accionante.
Las diferencias de criterios sobre la interpretación o aplicación de las normas legales y valoración del haz probatorio, deben ser resueltas por las autoridades judiciales competentes y no por el juez constitucional, cuyo actuar se justifica siempre que estén en riesgo los derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7