CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7154-2014 Radicación n° 36482 Acta n°. 19 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARLENE RAMÍREZ BELTRÁN, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Primos S.A, con el fin de obtener la indemnización por despido injusto. Adujo que laboró para la demandada, desde el 16 de junio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2009; que desempeñó funciones de secretaria hasta el 30 de agosto de 2009, data en que fue trasladada a cumplir funciones de cajera « en el restaurante del barrio San Fernando », lo que significó cambio total de funciones y horario.
Agregó que en la carta de despido la empleadora arguyó tres causales que justificaban la terminación del contrato y no le canceló la indemnización por despido sin justa causa. Indicó que cumplidos los ritos procesales, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Cali, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, condenó al pago de $15’000.0000, por terminación unilateral sin justa causa; que las partes apelaron y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, por proveído del 30 de abril de 2013 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Argumentó que el juez colegiado al analizar las causales de despido, sólo se remitió al testimonio rendido por la jefe de operaciones de la demandada, con cuya única declaración determinó que la demandante había incurrido en una falta grave, desconociendo las demás pruebas testimoniales y la documental. Agregó que si el Tribunal hubiera efectuado un análisis conjunto de la prueba « su conclusión sería otra totalmente diferente ».
Explicó que como se trataba de una trabajadora que llevaba en la empresa más de 22 años, « no es aceptable desde ningún punto de visa que este caso se hubiese manejado en forma un poco a la ligera », lo que se deduce del « pobre análisis de la prueba »; que la valoración conjunta del acervo probatorio demostraba « la ausencia de falta alguna ».
Dijo que durante todo el tiempo de su desempeño laboral fue una persona honesta, como lo manifestaron cada uno de los testigos que rindieron declaración. Que el Tribunal incurrió en vía de hecho « al calificar como grave la acción de la demandante », con una valoración contraevidente de la prueba; que no se tuvieron en cuanta las circunstancias de modo tiempo y lugar en el desarrollo de los hechos, lo que llevó a conclusiones que no corresponden a al verdad procesal.
Informó que el recurso de casación que presentó la demandante fue concedido por auto del 18 de diciembre de 2013, mismo que se revocó al resolver el recurso horizontal, el pasado 20 de marzo. Solicitó el reestablecimiento de su derecho fundamental. Mediante auto proferido el pasado 22 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Se recibió escrito presentado por Sergio Bertelsman, quien dijo ser representante legal de la empresa Primos S.A, el cual no será tenido en cuenta, toda vez que no acreditó la calidad con que dice actuar.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
La accionante acude a este acaparo constitucional porque considera que la valoración probatoria que realizó el Tribunal es contraevidente, que no fueron analizadas las pruebas en su conjunto y que la sentencia de segunda instancia tuvo en cuenta únicamente la declaración rendida por la Jefe de Operaciones de la empresa demandada. Pues bien, analizada la documental aportada con el escrito de tutela, no se observa que el Tribunal accionado al revocar la sentencia de primera instancia que había condenado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, haya quebrantado el derecho fundamental invocado, toda vez que, contrario a las apreciaciones de la accionante, la decisión obedeció a un razonado análisis del haz probatorio allegado al plenario.
En efecto, el juez plural para concluir que existió justa causa en el despido de la demandante, además de la declaración rendida por la Jefe de Operaciones de la empresa demandante, valoró lo dicho por la propia promotora del litigio en la diligencia de descargos, sobre el manejo que dio al dinero que en efectivo recaudó el 7 de diciembre de 2009; así como lo manifestado en la diligencia en la que absolvió el interrogatorio de parte, el memorando de fecha octubre 10 de 2009, sucrito por la Jefe de Operaciones y dirigido, entre otras, a la ahora accionante quien firmó el recibido, en el que se instruía sobre el manejo que las cajeras debía dar a los dineros provenientes de las ventas.
Además tuvo en cuenta que en el contrato de trabajo se previó como falta grave el incumplimiento de las obligaciones que incumben al trabajador. Así las cosas, no le asiste razón a la actora cuando afirma que existió un « pobre análisis de la prueba », por el contrario, éste fue amplio y razonado, cosa diferente es que no haya resultado favorable a los intereses de la demandante, pero lejos está de obedecer al capricho o arbitrariedad del juzgador de segunda instancia, amén de estar apoyado en la normativa que regula el asunto y en jurisprudencia sobre el tema.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del aparo invocado, se procederá a su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NIEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7