Micelio
STL7153-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 103193 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7153-2023 Radicación n.° 103193 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALONSO GUERRERO GUTIÉRREZ contra la sentencia de 7 de junio de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió BLANCA CECILIA GUERRERO GUTIÉRREZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las documentales allegadas, se tiene que Blanca Cecilia Guerrero y Alonso Guerrero celebraron un contrato de promesa de compraventa en la que se comprometieron a transferir los derechos de dominio, goce y posesión sobre el 80% de una casa de habitación junto con su lote de terreno. Se acordó el precio en $40.600.000, que fue pagado por la actora así: $18.000.000 el día de la suscripción de la promesa; el restante, según otrosí de 9 de enero de 2013, se pagaría así: (i) cuota inicial de $11.500.000, (ii) $3.000.000 para la escrituración, (iii) $2.100.000 para el pago de mano de obra y (iv) $6.000.000 para el pago de materiales».

Que, la accionante no se le hizo entrega real y material del bien, pese a que se había acordado se haría a la firma del contrato y se llevaría a cabo una vez se cancelara la totalidad de la hipoteca y se levantara el gravamen. De ahí que, aquella adelantó proceso civil para que se declarara la resolución del contrato de promesa celebrado y el otrosí, el 5 de junio de 2012, para que se le devolvieran los $40.600.000 más intereses causados, cancelar la cláusula penal de $5.000.000, devolver las cosas a su estado inicial y el pago de costas.

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2019, admitió el asunto; la parte allí demandada se opuso a las pretensiones y presentó excepciones y, surtidas las etapas procesales, el 2 de febrero de 2023, en audiencia de instrucción y juzgamiento se declaró la nulidad del contrato de promesa y su otrosí; se ordenó restituir la suma de $40.600.000 indexada al 9 de enero de 2013 y que superado dicho plazo se causarían intereses civiles y, condenó en costas al demandado por la suma de $2.500.000 al tiempo que lo sancionó por haber sido vencido frente a la tacha de falsedad que propuso por valor de $8.000.000, conforme al artículo 274 del Código General del Proceso.

Contra la anterior providencia la parte demandada instauró recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad resolvió: MODIFICAR la sentencia emitida el 2 de febrero de 2023, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia, cuya resolutiva para mayor claridad quedará como sigue:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Alonso Guerrero Gutiérrez y Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez el 5 de junio de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a Alonso Guerrero Gutiérrez a reintegrar a la señora Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRECE PESOS CON 38/100 ($42’218.013,38), dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación esta providencia. Vencido dicho plazo se liquidarán intereses civiles del 6% anuales conforme al artículo 1617 del Código Civil.

TERCERO: Declarar improcedente la tacha de falsedad propuesta por el demandado, por ello y según lo considerado no se impondrá sanción alguna al proponente.

CUARTO: Sin condena en costas de primera instancia por virtud de la declaración oficiosa de la nulidad del contrato.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. La promotora se quejó de la anterior decisión, pues adujo que si bien su contraparte apeló e hizo varios reparos a la providencia de primer grado, no expuso inconformidad alguna frente a la «la condena en costas, (…) la tacha de falsedad [y] la indexación»; igualmente que los argumentos que presentó tampoco los «sustentó debidamente» en segunda instancia; no obstante, el superior en vez de «declarar desierto el recurso», lo desató y, por demás, modificó lo solventado en relación con dichos tópicos.

Por ello, la libelista aseveró que el colegiado denunciado incurrió en vía de hecho, toda vez que inaplicó el inciso cuatro del numeral 3° del artículo 322 del CGP, así como el primero del canon 328 ibídem, lo que implicaba una vulneración a las garantías invocadas. En ese sentido, la accionante mencionó que también la parte allí demandada desconoció el artículo 327 de esa misma normatividad que señala que «el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» y el tribunal tampoco tuvo en cuenta ello al resolver; además, que dicho colegiado en su fallo indicó que «si el precio convenido fue de $18.000.000, no se entiende porque se hace alusión a cifras mayores, y al plantear las pretensiones se depreca la devolución de $4.600.000, involucrando una serie de conceptos que no emanan del contrato invalidado», con lo que quiso invalidar o «desconocer el trabajo realizado» por el a quo.

En ese sentido, la parte activa adujo que se desconoció el artículo 320 del CGP que reza «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Así las cosas, la activa rogó para que se le protegieran sus garantías invocadas y, en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia de 13 de abril de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que es contraria a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su proceder e indicó que en la decisión cuestionada se consignaron los razonamientos de orden fáctico, probatorio, legales y jurisprudenciales.

Alonso Guerrero Gutiérrez se opuso al auxilio, por cuanto «no cumple con los requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias». Ello por cuanto la parte activa no cumplió con la carga argumentativa para que la cuestión fuera de relevancia constitucional. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad adujo que en el proceso de marras las autoridades obraron conforme a las normas pertinentes sin que haya menoscabado derechos de las partes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 7 de junio de 2023, concedió el amparo y resolvió: […] se deja sin efecto la sentencia de 13 de marzo (sic) de 2023 adoptada en el proceso verbal n° 2019- 00397 y, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de dos (2) días contados desde el enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por el demandado frente al veredicto dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad el 2 de febrero anterior, teniendo en cuenta las reflexiones aquí vertidas.

Citó los argumentos que planteó la parte allí demandada en su apelación, así: [M]e permito recurrir la sentencia expedida por su despacho en razón a varios motivos que posteriormente extenderé, y aquí lo importante y es que hay que precisar, como bien lo adujo el despacho, existe una nulidad total de la promesa de compraventa de la cual también se declaró la nulidad total del otro sí; luego entonces, no puede, no se puede argüir del contenido de un acto declarado nulo y así las cosas estaríamos frente o faltando al debido proceso, en lo que se relaciona a ejecutar a dar por hecho un acto nulo.

No puede entonces condenar al demandado a pagar una suma de un documento o un acto viciado de nulidad bajo los argumentos dados por su despacho teniendo en cuenta que no se mencionó una fecha exacta para la escrituración. De otro lado no se analizaron todas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda en lo que tiene que ver con además de la prescripción. La demandante radica su demanda el 31 de julio de 2019; sin embargo, el demandado tenía la obligación de entregar presuntamente el inmueble el 5 de julio de 2012, pasados más de seis cinco (sic) años como lo determina la normatividad civil, además que tampoco se analizó el desequilibrio entre las prestaciones de aquí de las partes, como bien se pudo mencionar en las excepciones propuestas, ese equilibrio que estuvo en favor de la demandante y en desfavor del demandado.

( ) no se analizó todo el historial clínico del demandado, las pruebas que se aportaron, se aportaron de manera legal conforme al Código General del Proceso y fueron compartidas a la demandante a través de su apoderado; luego entonces, las pruebas recolectadas y solicitadas y aportadas no fueron negación de la demandada, sino además de tardanza por parte del despacho, incongruencias por parte del despacho en ser enviadas de manera inexacta a medicina legal, lo que hizo que el proceso se extendiera y, por lo tanto, la aquí suscrita se desistiera de tal prueba, máxime si la demandante argumentaba no haber argumento en su declaración de parte que el señor JORGE GUERRERO no había suscrito ese documento.

Aquí existieron maniobras desleales por la parte demandante desde la suscripción de la promesa de compraventa, situación que no se analizó de fondo, como repito y, por lo tanto, es preciso tener en cuenta estos puntos, los cuales se aportaran dentro del tiempo oportuno para que se tenga en cuenta por el superior ( ), en este orden de ideas su señoría presento mi recurso de apelación.» (Destaco deliberado.

Archivo 055VideoAudienciaArt373CGPParte2.mp4, Min. 00:34:40 a Min. 00:40:58, expediente digital remitido). Adujo que posteriormente, dentro de los 3 días señalados en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 322 del CGP, la parte pasiva allegó ampliación del recurso, donde reiteró algunos argumentos esbozados en primer momento y, luego indicó como nuevos reproches: (i) La «[d]eclaración de oficio de la nulidad», dado que Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02113-00 6 se excepcionó «FALTA DE REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA» y, (ii) La «condena en costas por la tacha de falsedad», en la medida que «se desistió de la prueba pericial» ante la confesión de la «demandante.

(Archivo 057AmpliacionReparosApelacion.pdf., ejusdem)». El a quo constitucional indicó que en el traslado efectuado por el colegiado denunciado con la admisión del recurso presentado, se radicó en tiempo la «sustentación del recurso de apelación» con el cual «desarrolló casi todas sus inconformidades (no dijo nada sobre la restitución de dinero que reprobó al inicio), pregonando in extenso, en lo que respecta a la “declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa”».

Citó apartes de dicho escrito y mencionó que « De acuerdo con lo hasta aquí descrito, se aprecia que la primigenia querella de la pretensora no tiene asidero fáctico ni jurídico, toda vez que no es cierto que Alonso Guerrero Gutiérrez omitió «sustentar» la alzada, ya que, en la etapa correspondiente, presentó los razonamientos que respaldan los cuestionamientos que finalmente hizo al «fallo de primer grado».

No obstante, el a quo expuso que en lo que tocaba con la segunda queja, se advertía que, en verdad, «el Tribunal de Bogotá desatendió la regla de «congruencia» denunciada por la tutelante, ya que a punto de resolver la «apelación» propuesta por el «demandado», desbordó los límites que este le impuso con dicho mecanismo». Se refirió a lo dicho en la determinación de segunda instancia frente a los reparos que se hicieron así: 1.

No se debió declarar de oficio la nulidad porque, como excepción, se propuso la de “falta de requisitos en la compraventa” la que se fundó en que no se estableció la fecha y lugar para perfeccionar el contrato, lo que haría imposible la constitución en mora del contratante incumplido. Así las cosas, estima que la decisión debió ser congruente y declarar probada la defensa planteada. 2.

La tacha de falsedad se cimentó en la ausencia de firma del testigo Jorge Elías Guerrero Gutiérrez, lo que fue aceptado por la demandante en su interrogatorio, situación que llevó a la defensa del convocado a desistir de la prueba pericial. 3. No se valoraron las pruebas relativas al estado de salud mental del demandado, situación que pudo ser aprovechada por la convocante, en su favor, para la suscripción del documento; quien, además, no probó lo dicho o pagado según sus documentos. 4.

No se resolvió sobre la excepción de prescripción que, en su sentir, estaba configurada ya que la demanda se presentó cuando habían transcurrido más de seis años desde la fecha en la que se debió hacer la entrega del bien. 5. Finalmente, cuestiona la no realización de la prueba pericial por psiquiatría que había solicitado El juzgador de primer grado constitucional indicó que el tribunal denunciado, pese a que no hubo ataque del apelante frente a la cifra que la juez de primera instancia «le ordenó devolver a la demandante ($40.600.000), indexada desde el 9 de enero de 2013 hasta la ejecutoria de la sentencia, se adentró en el estudio de las restituciones mutuas y, en ese laborío, acabó reduciendo la citada suma, al quedar con dicha actualización en $42.218.013,38».

Expuso la Sala de Casación Civil que no había duda que «el Tribunal de Bogotá incurrió en defecto procedimental, comoquiera que desatendió la pauta de «congruencia» tantas veces vociferada, al abordar una temática que no fue objeto de discusión con el «remedio vertical» propuesto por el encartado en la contienda analizada». Es así que expuso: Téngase en cuenta que, el mencionado «principio de congruencia», también está presente en la segunda instancia de los procesos judiciales y supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, que se traduce en que la competencia del «superior» frente a una «apelación solitaria» se halla restringida a revisar lo desfavorable y, en esa medida, el marco de competencia del juzgador lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la «decisión» que se impugna, directriz que, como se anotó, no se atendió en el presente asunto.

De manera que, para la Corte no hay duda que el Tribunal de Bogotá incurrió en defecto procedimental, comoquiera que desatendió la pauta de «congruencia» tantas veces vociferada, al abordar una temática que no fue objeto de discusión con el «remedio vertical» propuesto por el encartado en la contienda analizada. Y, dejó claro que: Ahora, cabe aclarar que, si bien el contendiente al esbozar sus «reparos» se lamentó de la «restitución de dinero decretada» -nada de esto se sustentó ante el superior-, no lo fue frente a la cantidad estipulada en concreto, al decir que «[n]o puede entonces condenar al demandado a pagar una suma de un documento o un acto viciado de nulidad bajo los argumentos dados por su despacho» y, aunque se aceptara en gracia a la discusión que la «refutación» puede venir «sustentada» desde la primera etapa -según la posición mayoritaria de la Sala-, la circunstancia que pasa de detallarse igualmente torna imprudente el examen de la susodicha cuantía. Ahora, frente al presunto «quebrantamiento con ocasión de lo definido en cuanto a las «costas de primera instancia» y la «sanción impuesta por la tacha de falsedad» (fueron revocadas), que el mismo es inexistente, comoquiera que sobre esos tópicos el «impugnante» sí elevó «reparos», mismos que «sustentó» ante la «Colegiatura acusada», según se explicó con antelación».

Finalmente, dijo: Con todo, aunque tales amonestaciones se hicieron con el documento denominado «ampliación al recurso de apelación» dentro del plazo distinguido en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 de la actual codificación adjetiva, prima facie no podría aseverarse que esa actuación está prohibida y, de consentir lo contrario, lo cierto es que la aquí interesada no se opuso a la misma en ninguno de los dos estadios procesales.

III. IMPUGNACIÓN El vinculado Alfonso Guerrero impugnó; indicó que no era cierto que no se hubiese sustentado ante el superior sobre la restitución del dinero, que no podía tenerse en cuenta solo lo dicho en la audiencia de 2 de febrero de 2023, sino que, también «el escrito del día 07 de febrero de 2023, ampliación al recurso de apelación -ante el a quo- y escrito de sustentación del 10 de marzo de 2023- ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil».

Por ello, dijo que no se analizó de manera congruente la totalidad y en detalle los escritos, los cuáles si versaban sobre la cuantía condenada, «en la medida en que se adujo que la demandante dentro del proceso civil no probo su dicho, además, se adujo que el a quo no analizó todas las pruebas incluyendo desde luego el interrogatorio de parte, y éste se enfocaba efectivamente en probar cuánto dinero la aquí accionante había pagado al demandado».

Que ello quedaba probado al decir en la sustentación de la apelación que «la demandante NO PROBO (sic) SU DICHO, en cuanto al dinero pagado y ello fue lo que hizo el Ad quem conforme al debido proceso, de tal suerte que si no se hubiere revisado y analizado todas las pruebas seria (sic) entonces mi poderdante quien hubiere interpuesto una acción constitucional como la que aquí nos ocupa, pero con la gran diferencia que si hubiere sido con verdaderos argumentos facticos y jurídicos».

Citó el aparte que mencionaba así: Así mismo vale resaltar que el a quo, no valoró la prueba testimonial aportada, del cual se puede desprender que los testigo coinciden sobre el estado de salud mental del demandante, salud que la demandante negó conocer pero que en realidad si conocía con forme lo dicho por los testigos, situación que da luces a que la demandante bien pudo utilizar dicha situación en su favor la suscripción de la promesa de compraventa y el otro si, luego entonces la demandante NO probo su dicho, todo lo contrario el demandado si probó a través de todos los medios probatorios lo dicho en la contestación, en tal sentido la demandante no probó lo dicho o pagado según sus documentos, pues conociendo del estado de salud mental de su hermano debió hacerlo con testigo verdadero lo que hace que no se le garantizara en su autonomía, independencia y dignidad humana.

Entonces, adujo que: Vale recordar que es su dicho o PAGADO por parte de la aquí accionante?, su dicho dentro del proceso Civil, es lo manifestado en los hechos y pretensiones - el cual se entiende que está en duda el monto TOTAL que pretendía - de la demanda, luego no se tiene otra interpretación pues dichas palabras son claras no presentan dudas o lagunas para ser interpretadas, luego entonces no es obligatorio decirle al Ad quem el monto en concreto, porque ello ya estaba dicho, luego entonces el Tribunal analizo de manera congruente todo el material probatorio y resolvió dentro de su interpretación verdaderamente cual había sido el verdadero monto que cancel la demandante para la compraventa, resolviendo en concreto el reparo sobre el monto.

Por lo anterior, expresó que el a quo constitucional no revisó de manera completa la sustentación del recurso de apelación que se presentó, por lo que solicitó que se revisara de forma detallada dicho medio vertical que se instauró en el proceso de marras, «pero principalmente en el apartado antes mencionado». Finalmente, rogó para que se declarara improcedente el amparo, por cuanto la tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad y enfatizó que no se dio la carga argumentativa para dar a entender que hubo violación a garantías superiores.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En el sub lite, se pretende dejar sin efecto la decisión de 13 de abril de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la sentencia de 2 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, pues a su juicio, no hubo congruencia en lo que se apeló y lo que resolvió el colegiado al interior del trámite objeto de reproche.

El a quo constitucional en primer momento encontró acreditado que la autoridad judicial accionada no transgredió el principio de congruencia frente a la condena en costas, la tacha de falsedad y la indexación, toda vez que ello fue criticado y sustentado en debida forma por el allí demandado, por lo que no se advertía un pronunciamiento irregular en ese sentido.

No obstante, accedió al amparo tras observar que frente a la cifra como tal que se ordenó devolver a la parte demandante -aquí actora-, no hubo un cuestionamiento en concreto, para que el tribunal entrara a revisar ello; aun así, lo hizo y redujo la cifra como tal, lo que dio para que se violentara el principio referido en este punto, esto es, la congruencia. Alonso Guerrero Gutiérrez impugnó la decisión de primer grado y expuso que ello no era cierto, toda vez que en la sustentación del recurso de apelación se expresó que la allí demandante «no probó su dicho o pagado según los documentos», de lo que se podía observar que estaba en duda el monto total de lo que se pretendía. De ahí que solicitó que se negara.

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará el asunto que fue amparado y frente a los reparos que se hicieron en la impugnación. Es pertinente mencionar que el juez de primera instancia en el proceso de marras, en diligencia de 2 de febrero de 2023, frente a la cifra o condena a pagar indicó: Ahora bien, tratándose de restituciones reciprocas, con ocasión a la nulidad absoluta indicada, es del caso dejar aclarado que la demandante ha entregado al demandado la suma de $40.600.000, lo que quedó demostrado con el otrosí al contrato que se trajo a juicio, bajo la premisa de incumplimiento del demandado.

Tal suma de dinero debe ser indexada (…). Y, expuso que: Acorde con lo expuesto, se debe declarar la nulidad absoluta de promesa de compraventa sometida a juicio, ordenar la restitución del dinero que pagó la demandante al demandado debidamente indexada y, además, para el caso se condenará en costas al demandado conforme al artículo 361 y numeral 1º del artículo 365, ambos del CGP.

Se tendrá en cuenta una suma de $8.000.000 en lo que respecta a la tacha de falsedad con apoyo en el artículo 274 del CGP. Por lo anterior, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, y su otrosí, celebrado por las partes del proceso.

SEGUNDO: ORDENAR al demandado, Alonso Guerrero Gutiérrez, restituir, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, a la demandada Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez, la suma de $40´600.000, que debe ser indexada desde el 9 de enero de 2013 y hasta la ejecutoria de la presente decisión.

TERCERO: En caso de no producirse la restitución antes indicada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, se causarán intereses civiles, en los términos del artículo 1617 del Código Civil.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandado Alonso Guerrero Gutiérrez. Por secretaría liquídense, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $2.500.000; y además, el valor de $8.000.000, como sanción por ser vencido en lo que trae la tacha de falsedad, conforme al artículo 274 del CGP. Dicha determinación fue objeto de apelación por parte Alonso Guerrero en calidad de demandado y, en la sustentación de su recurso vertical, se remitió a la falta de requisitos de la compraventa, a la inobservancia de la prueba testimonial, a la excepción de prescripción y a la condena en costas por la tacha de falsedad.

Agregó que no se valoraron las pruebas relativas al estado de salud mental de aquél sobre los elementos de juicio que se revisaron, como los interrogatorios. Oportunidad en la que dijo: La demandante NO probo (sic) su dicho, todo lo contrario el demandado si probo (sic) a través de todos los medios probatorios lo dicho en la contestación, en tal sentido la demandante no probo (sic) lo dicho o pagado según sus documentos, pues conociendo del estado de salud mental de su hermano debió hacerlo con testigo verdadero lo que hace que no se le garantizara en su autonomía, independencia y dignidad humana.

Ahora, en la sentencia de segunda instancia, el colegiado mencionó los reparos que se habían hecho así: 1. No se debió declarar de oficio la nulidad porque, como excepción, se propuso la de “falta de requisitos en la compraventa” la que se fundó en que no se estableció la fecha y lugar para perfeccionar el contrato, lo que haría imposible la constitución en mora del contratante incumplido.

Así las cosas, estima que la decisión debió ser congruente y declarar probada la defensa planteada. 2. La tacha de falsedad se cimentó en la ausencia de firma del testigo Jorge Elías Guerrero Gutiérrez, lo que fue aceptado por la demandante en su interrogatorio, situación que llevó a la defensa del convocado a desistir de la prueba pericial. 3.

No se valoraron las pruebas relativas al estado de salud mental del demandado, situación que pudo ser aprovechada por la convocante, en su favor, para la suscripción del documento; quien, además, no probó lo dicho o pagado según sus documentos. 4. No se resolvió sobre la excepción de prescripción que, en su sentir, estaba configurada ya que la demanda se presentó cuando habían transcurrido más de seis años desde la fecha en la que se debió hacer la entrega del bien. 5.

Finalmente, cuestiona la no realización de la prueba pericial por psiquiatría que había solicitado». Luego, en su fallo, después de revisar los reproches allí mencionados, también hizo un estudio de las restituciones mutuas y al revisar la cifra de la condena hizo una modificación, reduciendo la misma. Fue así que indicó que: Si el precio convenido fue de $18’000.000,oo, no se entiende porque se hace alusión a cifras mayores, y al plantear las pretensiones se depreca la devolución de $40’600.000,oo involucrando una serie de conceptos que no emanan del contrato invalidado.

Las restituciones que se pueden disponer son aquellas que emanen del convenio; no pueden aspirar los contendientes a que so pretexto de la nulidad o resolución contractual, se resuelva sobre todas las diferencias, controversias o negocios que entre los hermanos han surgido. Quiere ello decir que, en el presente caso, Alonso Guerrero Gutiérrez por efecto de la nulidad del contrato de promesa sólo debe restituir la suma de $18’000.000,oo, a la señora Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez, monto convenido y que aparece entregado por esta a aquel, incluso antes del fallido convenio.

( ) En otras palabras, las restituciones mutuas a causa de la nulidad de un contrato de promesa incluyen no solo la indexación del precio entregado en forma anticipada, sino también el reconocimiento de intereses civiles a una tasa de 6% anual. Así pues, actualizado el monto entregado desde la fecha de celebración del contrato anulado, hasta la actualidad; verificadas las operaciones aritméticas el resultado es de $30’518.013,38; más los intereses legales por el mismo período (130 meses): $11’700.000,oo, arroja un total de $42’218.013,38».

(Ib.). Revisado lo anterior, la Sala advierte de entrada que comparte el raciocinio hecho por el a quo constitucional, frente al defecto procedimental que tuvo el colegiado denunciado al estudiar un tema que, no fue puesto a su consideración, circunstancia que desconoce el principio de congruencia. Frente a dicho tópico la Sala en providencia CSJ STL2317-2021 expuso: Al respecto, conviene recordar el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que impone categóricos linderos a la labor intelectual y de conocimiento del funcionario judicial respecto de la litis, quien deberá dirimir con sujeción a los precisos contornos que le fijen las partes a través de sus pedimentos o medios de defensa, así como los fundamentos fácticos en que se basan.

Sobre su aplicación en la formulación del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia CSJ STC2864-2020, ha sostenido lo siguiente: Y vale la pena indicar que dicha premisa también permea el «recurso de apelación», cuya definición por el funcionario de segundo grado exige una necesaria consonancia frente a los «reparos concretos» perfilados por el impugnante, como fácilmente se extracta del artículo 320 del Estatuto Procesal que definir ese medio de refutación como aquel que busca que se «examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», lo que reitera el canon 328 de la misma codificación al advertir que dicho funcionario «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», de manera que su pronunciamiento no podrá sobrepasar ni soslayar los puntuales aspectos combatidos por el recurrente, so pena de conculcar su «derecho de defensa» y con ello el «proceso debido».

De igual forma, en sentencia STC3665-2020 adoctrinó: Téngase en cuenta que el principio de congruencia, también presente en la segunda instancia de los procesos judiciales, supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, que se traduce en que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable, y en esa medida, el marco de competencia del juzgador lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se impugna […].

Ahora, frente a lo que trajo a colación el impugnante en dicho escrito donde según él, ahí se podía entender que denunció la cifra y las restituciones mutuas, es pertinente citarla, en la que, valga reiterar dijo: la demandante no probo (sic) lo dicho o pagado según sus documentos, pues conociendo del estado de salud mental de su hermano debió hacerlo con testigo verdadero lo que hace que no se le garantizara en su autonomía, independencia y dignidad humana.

Conviene decir que, no es posible acoger lo dicho por el impugnante, toda vez que, si bien se menciona el tema que no se prueba lo dicho o pagado, lo hizo en un contexto amplio sin enfatizar que denunciaba, si era el caso, la cifra como tal de la condena o la reducción de la misma conforme al estudio que hizo el juez de segundo grado, pues los argumentos que expuso se basaron radicalmente en que no debía declararse la nulidad de la promesa de compraventa sin que, se itera, haya sido un ítem de debate el mencionado y aquí revisado.

En ese orden, para la Sala no es claro que con esa manifestación o argumentación que trajo Alonso Guerrero pueda entenderse que se expuso una inconformidad en relación con lo arriba tantas veces mencionado y, contrario a eso, se encuentra que el tribunal denunciado hizo un estudio más allá de lo alegado en la sustentación de la alzada, lo que, como ya se dijo, advierte una afectación al principio de congruencia. Aunado a lo anterior, se hace necesario también traer a colación lo dicho en el Código General del Proceso en su artículo 322 segundo párrafo de su numeral 3 que señala que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” y el 328 ibidem que indica: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. Por ello, es evidente y, se insiste que, en los argumentos expuestos ante el tribunal nada se mencionó frente al monto o cifra que se ordenó cancelar y, que a juicio de aquel y aquí impugnante, no correspondía; de ahí, que el juez plural accionado si vulneró los derechos de la parte aquí accionante ante el desconocimiento del principio de congruencia y se hace necesario la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, esta Corporación comparte lo esbozado por el a quo constitucional y, por ello, confirmará la determinación de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala   FERNANDO CASTILLO CADENA   No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ  CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00