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STL7153-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84665 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7153-2019 Radicación n.° 84665 Acta no. 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NORMA CONSTANZA, LEONELA y FABIO ANDRÉS MARÍN ANDRADE, FRAY YEFERSON y ÓSCAR CASTILLO HOYOS, ELIADES CASTILLO CASTRILLÓN, LUZ AMPARO ANDRADE y LUZ MERY HOYOS contra el fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al cual fueron vinculadas SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. y los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO y ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado no. 2011-00484.

I.

ANTECEDENTES NORMA CONSTANZA, LEONELA y FABIO ANDRÉS MARÍN ANDRADE, FRAY YEFERSON y ÓSCAR CASTILLO HOYOS, ELIADES CASTILLO CASTRILLÓN, LUZ AMPARO ANDRADE y LUZ MERY HOYOS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominaron «REPARACIÓN INTEGRAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que presentaron demanda de responsabilidad civil contra Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y la Clínica Santa Isabel Ltda., con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el fallecimiento de «la menor SAIDY TALIANA CASTILLO MARÍN, derivada del acto médico, error de diagnóstico, falta de información y tratamiento secuencial a la menor».

Expusieron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, autoridad que remitió las diligencias al Juzgado Único de Descongestión Civil del Circuito de ese lugar en cumplimiento de las medidas adoptas en el Acuerdo no. PSAA07-03 de 2011. Relataron que el 22 de enero de 2014, la titular del despacho se declaró impedida para conocer el asunto, razón por la que envió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que en providencia de 27 de agosto de 2015 concedió las pretensiones invocadas.

Manifestaron que las partes en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, Colegiado que en fallo de 16 de noviembre de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo de las condenas impuestas. Sostuvieron los proponentes que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguran que «no se analizaron integralmente las pruebas practicadas en el trámite (…) que daban cuenta de la falla o indebida prestación del servicio médico asistencial, el error de diagnóstico y la indebida remisión a la menor SAIDY TALIANA CASTILLO MARIN (sic), que la condujo a su deceso».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, para que, en su lugar, emita una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de abril de 2019 la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de los convocantes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia pidió denegar el amparo invocado, pues asegura que la decisión que adoptó se ajustó a las normas que rigen el asunto.

Por su parte, Saludcoop EPS en liquidación solicitó su desvinculación, dado que no tiene injerencia en los hechos descritos. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que los tutelantes censuran la decisión adoptada por el Tribunal convocado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de abril de 2019 negó el amparo deprecado al advertir que la decisión cuestionada es razonable, «dado que, como quedó visto, la premisa fundante para negar la responsabilidad médica reclamada, lo fue la imposibilidad de diagnóstico de la enfermedad que llevó a la muerte a la niña (meningitis tuberculosa), en atención a los síntomas que presentó antes de la toma del TAC, deducción que tiene respaldo probatorio».

Agregó que «no es cierto, como insistentemente lo señalan los inconformes, que la Corporación accionada haya desechado, sin más, las pruebas que daban cuenta de la demora del diagnóstico por parte de los médicos de la Clínica Santa Isabel Ltda, pues lo cierto es que relacionó cada uno de los medios de convicción recaudados, hasta el propio interrogatorio rendido por la madre, lo que descarta, entonces, que en la determinación criticada la Colegiatura censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refieren que la decisión del a quo constitucional es «sesga[da] y contrar[ia] a la realidad procesal y probatoria», pues asegura que los medios de convicción allegados dieron cuenta que los galenos tratantes «se confiaron y desviaron el posible diagnóstico a otras esferas (…) situación que hizo emporar considerablemente la salud» de la menor.

Agregan que de haber contado con un diagnóstico oportuno, «hubiera podido evitar el fallecimiento » en comento. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de los recurrentes se dirige contra la determinación adoptada el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones invocadas, pues a su juicio, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que las documentales que fueron allegadas al plenario dieron cuenta que la Clínica Santa Isabel Ltda. tuvo responsabilidad en la muerte de Saidy Taliana Castillo Marín. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase como el ad quem valoró cada una de las consultas médicas a las que acudió la menor, para lo cual señaló: (…) La primera de ellas, el 12 de mayo de 2009, con síntomas de rinorrea (congestión nasal con secreciones), tos seca, estornudos, fiebre leve y nistagmo, en la cual se prescribieron medicamento para lo que presentaba y se recomendó observación por pediatra, posteriormente es hospitalizada con un cuadro de bronquitis aguda, se realizan terapias respiratorias y aplicación de medicamentos durante los días que se encuentra internada, conforme a los parámetros médicos, respecto del nistagmo, si bien es una manifestación que nada tiene que ver con los demás, tampoco lo es de la meningitis tuberculosa, ello conforme a lo manifestado en el dictamen pericial por el Dr. WILLIAM PARRA CARDEÑO (…).

Sobre el particular, la Magistratura encausada señaló que para aquel momento Saidy Taliana no presentaba ningún síntoma que le permitiera deducir al galeno tratante que padeciera la patología en comento, «por ello la atención médica prestada fue idónea y eficiente, pues fue dada de alta en buen estado de salud». Ahora, en lo que respecta a las demás citas, refirió: (…) en la consulta del 20 de mayo de 2009, llega nuevamente la menor, esta vez con sintomatología de dolor y dificultad para movilizar polo cefálico hacia la derecha, sin fiebre, la cual es dejada en observación con medicamentos, se realizan valoraciones de cuello, tórax, abdomen y neurológico, las cuales resulta normales, aun así, es hospitalizada con un diagnóstico de cervicalgia, para lo cual se ordena curva térmica cada 4 horas.

El 26 de mayo de 2009, ingresa la progenitora con la niña, con el siguiente “cuadro clínico de 5 días, evolución consistente en mirada perdida, hipoactividad permanente, no llanto, sudoración profusa, refiere madre recibe alimentos no los pide, no se sienta, no sostén cefálico niega otros síntomas” (…). Entonces, en aquella atención se le práctica un TAC, que de acuerdo con los resultados arrojados, la pediatra decide remitirla a la ciudad de Neiva, Huila, ante un centro de atención de mayor nivel, lugar donde se le diagnóstica la meningitis tuberculosa y se realiza la intervención quirúrgica de alto impacto (…).

De ahí que el Tribunal concluyera que «en ninguna de las tres consultas se evidencia haya habido una negligencia o una mala diagnosis», toda vez que si bien la historia clínica de la paciente dio cuenta que «había presentado en múltiples ocasiones gripas y problemas respiratorios», lo cierto es que dicha sintomatología no arrojaba «un diagnóstico de meningitis tuberculosa».

Aunado a ello, manifestó que «los padres nunca mencionaron a los médicos tratantes que uno de ellos estaba en tratamiento, precisamente por sufrir de la patología denominada tuberculosis», información que, valga precisar, «fue dada solo en la ciudad de Neiva al momento en que [la menor] es ingresada a la clínica». De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00