CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS CALDERON Magistrada ponente STL7153-2014 Radicación n.°36524 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SAMUEL NICOLÁS ARIZA LANDAZABAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la AVIANCA –hoy Aerovías del Continente Americano S.A. Refirió que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 17 de febrero de 1993, condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido sin justa causa; que la demandada recurrió en alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 26 de agosto de 1993, modificó la decisión de primer grado en el sentido de condenar a la pasiva a pagar la indemnización por despido injusto y al reconocimiento de la pensión sanción, de conformidad con lo establecido en la L. 171/1961.
Explicó que el juez colegiado estableció como monto inicial de la pensión, la suma de $27.377,40 mensuales, a partir de que acreditara haber cumplido 60 años, haciendo la salvedad de que la suma a reconocer no podía ser inferior al salario mínimo mensual vigente para la época en que ésta se hiciera efectiva. Agregó que para el momento en que se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa -8 de noviembre de 1983- y por ende se causó la pensión sanción, de conformidad con lo previsto en el D. 3713/1982, el salario mínimo legal mensual equivalía a $9.261,oo, es decir, « que al decretar el Tribunal un monto de ($27.377,40) dicha suma equivalía a 2.96 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se causó la pensión sanción (8 de noviembre de 1083 ».
Que actualmente AVIANCA, por medio de la compañía Allianz Seguros de Vida S.A., le cancela como mesada pensional un salario mínimo. Agregó que la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-1073 de 2012, consolidó la certeza del derecho a la indexación respecto de las pensiones que se causaron con anterioridad a la constitución de 1991.
Argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó conceder la pensión sanción a su favor pero desconoció la indexación al señalar expresamente « que mi pensión solo puede reajustarse al salario mínimo legal mensual vigente », decisión que, en criterio del actor, no sólo contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional, « sino que autoriza expresamente, incoar su derecho a partir de esta decisión ».
Solicitó que se ordene al Tribunal accionado que modifique lo pertinente de la parte resolutiva de al sentencia de segunda instancia, de fecha 26 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal accionado, en el sentido de indicar que el monto inicial de su pensión, no sea actualizado a un salario mínimo legal vigente, como se indicó en la referida sentencia, sino que ese monto inicial sea indexado conforme a los postulados establecidos por la Corte Constitucional; que así mismo, se reconozca el pago del retroactivo a partir de la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de 2012, « mediante la cual se estableció la certeza del derecho a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991 ».
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase cómo, el amparo constitucional invocado por el señor Samuel Nicolás Ariza Landazabal, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad judicial accionada el 26 de agosto de 1993, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, de donde surge la manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, en el cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la última de las criticadas sentencia -26 de agosto de 1993- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (23 de mayo de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que está probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2