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STL7152-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS CALDERON Magistrada ponente STL7152-2014 Radicación n.°36506 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LADY DEL CARMEN AGUDELO MEJÍA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Pensiones de Antioquia.

Refirió que laboró al servicio de entidades nacionales, departamentales y Municipales, en calidad de empleada pública, desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 11 de mayo de 2008, con una interrupción de 32 días, es decir, más de 29 años; que nació el 4 de julio de 1952, situaciones éstas que la hacen beneficiaria del régimen de transición contemplado en la L.100/1993 art.36 y de la aplicación integral de la L.33/1985.

Adujo que el Fondo de Pensiones de Antioquia por Resolución 000472 de 26 de septiembre de 2008, le reconoció pensión de vejez teniendo como base de liquidación el 76.26% del promedio cotizado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión desde la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y los factores salariales previstos en el D. 1158/94, resultando un valor equivalente a $1’227.640.

Señaló que promovió demanda ordinaria para obtener la reliquidación de la pensional; que la primera instancia terminó con sentencia del 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que ordenó el reajuste pensional teniendo en cuenta el promedio devengado en el último año de servicios, lo que equivalía a una mesada pensional de $1’435.890,32, el pago de las diferencias causadas entre el 12 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2011, incluyendo las mesadas adicionales, sumas que ordenó cancelar debidamente indexadas; que la demandada apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede de Bogotá revocó el fallo de primer grado, con argumentos totalmente contrarios a los esgrimido por el a quo y que son los mismos que acoge « plenamente (…) Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ».

Dijo que el juez plural incurrió en una vía de hecho porque desconoció el precedente judicial. Solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, en aplicación a la normatividad que le es más favorable, se dicte una nueva sentencia accediendo a la reliquidación solicitada. Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisada la sentencia censurada, la Sala no observa que el Tribunal accionado haya quebrantado los derechos fundamentales que se invocan, pues ésta contiene un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto debatido. En efecto, la colegiatura accionada se apoyó en la sentencia CSJ SL, 17 de oct. 2008, rad.33343, la que citó en extenso para concluir, que en el caso de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, « para los servidores públicos cobijados por la ley 33 de 1995, la norma aplicable es el art.36.3 o el 21 de la ley 100 de 1993 », por manera que la pretensión de la demandante en el sentido de que se tenga en cuenta el promedio salarial del último año de servicios no era viable.

El ad quem advirtió que no acogía « las sentencias traídas a colación por el a quo », porque ello desconocía la L.100/1993 art.36.3, lo que en su criterio, demostraba la incoherencia de la tesis. Así las cosas, la decisión que se censura por este medio constitucional no obedece al capricho o arbitrariedad de la autoridad judicial accionada, por el contrario se sustenta en la normativa aplicable al asunto y se aviene a la actual jurisprudencia de esta Sala.

Por manera que ante la inexistencia de quebranto o amenaza de los derechos fundamentales invocados no puede darse prosperidad al amparo deprecado. Resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o las valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2