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STL7151-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84699 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7151-2019 Radicación n.° 84699 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE HERNÁN CALLE TRUJILLO y LILIANA MARÍA NAVARRO MEJÍA contra el fallo proferido el 25 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2016-00567.

I.

ANTECEDENTES JORGE HERNÁN CALLE TRUJILLO y LILIANA MARÍA NAVARRO MEJÍA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que el 9 de febrero de 1982 constituyeron la sociedad Produtex S.A. y que el 27 de enero de 2003 crearon la compañía Aerotex S.A., la cual adquirió obligaciones crediticias con Bancolombia S.A., acreencias que los hoy tutelantes respaldaron en calidad de avalistas.

Manifestaron que en el año 2006 vendieron a Hernando Giraldo su participación en Aerotex.S.A, razón por la que solicitaron a la financiera mencionada liberarlos de la garantía en comento, petición que el banco «recono [ció] y acep [tó]». Relataron que pese a lo anterior, el 3 de septiembre de 2008 Bancolombia S.A. formuló proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, trámite en el que se «embar [gó] el inmueble de su propiedad en el que ejercía su objeto social la sociedad PRODUTEX S.A., además de otros bienes de también su dominio, sin que hubiera obligación vencida alguna a su cargo y en favor del Banco».

Señalaron los tutelistas que la situación descrita la pusieron en conocimiento de la ejecutante, quien «sometió la solicitud de desembargo del inmueble (…) a la condición de suscripción de un documento mal llamado “transacción” (…) en el que se obligaban a renunciar a reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados con el embargo».

Adujeron que si bien las medidas fueron levantadas el 13 de febrero de 2009, lo cierto es que tal situación les causó un perjuicio, dado que los proveedores y demás acreedores «desconfia [ron] de la situación económica» de Produtex S.A., al punto que iniciaron acciones ejecutivas en su contra, circunstancia que los llevó a solicitar la inclusión de la compañía en un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006.

Narraron que Bancolombia S.A. les pidió postergar aquel trámite, a fin de analizar la posibilidad de recibir un predio como dación en pago, petición a la cual accedieron; sin embargo, aquella financiera la rechazó después de transcurridos 6 meses, «lo que terminó por frustrar la posibilidad de acogerse al proceso de reorganización (…) conllevando finalmente a la liquidación de la sociedad».

Relataron los petentes que adelantaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 27 de septiembre de 2017 profirió sentencia anticipada, tras encontrar demostrada la excepción de «transacción», decisión que los hoy tutelantes apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 2 de agosto de 2018 modificó la disposición de primer grado, en el sentido de continuar el proceso frente a las pretensiones de la demanda a excepción de las relacionadas con las medidas cautelares mencionadas, por cuanto operó « la transacción y cosa juzgada».

Sostuvieron los tutelantes que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguran que los medios de convicción aportados al plenario dieron cuenta que Bancolombia S.A. inició la acción ejecutiva «por obligaciones inexistentes a su cargo». Agregaron que el Tribunal tuvo por demostrada la excepción de «transacción» pese a que fueron aportadas pruebas que desvirtuaron la legalidad de aquel contrato.

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 2 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los tutelantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Bancolombia S.A. manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que el actor censura las disposiciones de las autoridades encausadas.

Agregó que la referida transacción «no fue obtenida por títulos falsos, ni por dolo ni por violencia (…) por el contrario, fue valorada y aprobada por un juez y por sus efectos se terminó el proceso ejecutivo respecto de los hoy accionantes». La sociedad Central de Inversiones S.A. pidió su desvinculación, habida cuenta que no tiene injerencia en los hechos descritos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de abril de 2019, denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, insisten que el mencionado contrato de transacción es «inexistente (…) por considerar que aquél carecía de los elementos de la esencia propios de su naturaleza».

Agregan que Bancolombia S.A. «abu [só] de su posición, sometiendo la solicitud de desembargo del inmueble a condición de que (…) suscribieran» el referido acuerdo de voluntades. Añaden que el Tribunal «anali[zó] aisladamente el documento denominado transacción, sin reparo de los demás medios de prueba». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los recurrentes pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 2 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que modificó la disposición del a quo, en el sentido de continuar el proceso frente a las pretensiones de la demanda a excepción de las relacionadas con las medidas cautelares mencionadas.

Como sustento de su inconformidad, los tutelantes aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que no fueron valoradas en debida forma las documentales aportadas, dado que las mismas dieron cuenta que el referido contrato de transacción es «inexistente», debido a que carecía de los elementos esenciales requeridos para ello.

Agregan que Bancolombia S.A. «abu [só] de su posición, sometiendo la solicitud de desembargo del inmueble a condición de que (…) suscribieran» el referido acuerdo de voluntades. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada precisó que «las pretensiones aquí invocadas están originadas en dos causalidades distintas », pues «una cosa son los perjuicios causados a los demandantes y otra bien distinta los que pudieron causarse a la sociedad Produtex, cuyos socios eran los hoy demandantes».

Sobre el particular, el Tribunal señaló que revisado el referido contrato de transacción, constató que los hoy tutelantes, en calidad de personas naturales, «renuncia [ron] a reclamar cualquier perjuicio derivado no solo de la acción ejecutiva (…) sino de las medidas cautelares allí practicadas». De ahí que el ad quem advirtiera que el despacho de conocimiento no se equivocó al declarar probada la excepción de transacción, toda vez que esta «solamente cabía ser admiti da respecto de los perjuicios directos de los demandantes y no frente a los perjuicios que reclaman respecto del supuesto o posible abuso del derecho de la sociedad demandada frente a la sociedad y los socios propiamente de PRODUTEX S.A.».

Lo anterior, debido a que aquella empresa no fue parte en el proceso ejecutivo, lo que «justifica que los aquí demandantes puedan reclamar los perjuicios que puedan resultar de dicho abuso de la posición dominante del banco frente a la ya liquidada sociedad, misma que estando liquidada les otorga legitimación a sus antiguos socios». Adicionalmente, la Magistratura convocada indicó que los proponentes pretenden que se verifique la existencia y validez del mencionado acuerdo de voluntades; sin embargo, ello no es posible en el asunto debido a que tal circunstancia fue analizada en la acción que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, lo que demuestra la configuración de la cosa juzgada.

Finalmente, precisó que si los actores pretendieron desconocer los efectos del contrato de transacción, debieron plantearlo en la acción ejecutiva en comento o, en su defecto, cuestionarlo a través de la acción de nulidad que contempla el artículo 2483 del Código Civil. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00