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STL7151-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7151-2014 Radicación n° 36468 Acta n°. 19 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CÉSAR GUILLERMO REYES CARVAJAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación sindical, a la igualdad jurídica y al acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Supertiendas y Droguerías Olimpica S.A. de Sincelejo –Sucre-, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido, los salarios dejados de percibir y las costas.

Afirmó que se vinculó laboralmente a la demandada el día 17 de mayo de 2008; que cuando se produjo el despido «i legal », pertenecía al sindicato de trabajadores « SINTRAOLIMPICA », organización que había citado a una asamblea en la ciudad de Sincelejo para el día 18 de mayo de 2008, en la que aspiraba a ser elegido en uno de los cargos de la subdirectiva del sindicato.

Empero, la asamblea no se realizó porque su despido atemorizó a los demás trabajadores de la empresa. Adujo que en el proceso quedó claro, que el despido se produjo por ser aspirante a la subdirectiva de la organización sindical, amén de que no quiso firmar una carta acogiéndose a un plan de beneficios propuesto por Olimpica, y asesoró a otro compañero para que no firmara.

Señaló que cumplidos los ritos procesales, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo profirió sentencia absolutoria el 25 de junio de 2012, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 16 de mayo de 2013, al considerar que no había lugar a declarar ilegal el despido, toda vez « que no existe prueba laguna que demuestre que el trabajador gozaba de protección especial », y era procedente el despido con la respectiva indemnización. Argumentó que los juzgadores incurrieron en vía de hecho, al estimar que el demandante « no probó totalmente que su despido fue ocasionado por persecución sindical », lo que desconoce cuatro testimonios que « afirmaron categóricamente », que la empresa hizo una campaña masiva para acabar con el sindicato y quienes no quisieron someterse «a ese plan de la empresa », entre ellos el accionante, sufrieron persecución sindical; que tampoco se mencionó la resolución 0176 del 14 de julio de 2011, por medio de la cual el Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y control de Conflictos del Ministerio de la Protección Social en Sucre, resolvió una investigación administrativa laboral y sancionó a la demandada con multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarla responsable de abusos laborales, « como la persecución sindical ».

Solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordene lo que en derecho corresponde. Mediante auto calendado el 23 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase cómo, el amparo constitucional invocado por el señor César Guillermo Reyes Carvajal, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 25 de junio de 2012 y el 12 de abril de 2013, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, de donde surge la manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, en el cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la última de las criticadas sentencia -16 de mayo de 2013- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (19 de mayo de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8