CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83321 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7150-2019 Radicación n.° 83321 Acta no. 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER PÉREZ ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VICTORIA – BOYACÁ, BLANCA TÉLLEZ DE RUEDA y CILIA FLOR DELGADO, así como las partes e intervinientes dentro del proceso que origina el presente amparo.
I.
ANTECEDENTES JAVIER PÉREZ ÁLVAREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que demandó a Blanca Téllez de Rueda y Cilia Flor Delgado, esta última en representación de la sucesión de su hijo José Fernando Rueda Delgado, en calidad de herederas determinadas del causante Fernando Rueda Delgado, con el propósito que se le reconociera como hijo de aquel y, en consecuencia, le otorgaran los correspondientes derechos herenciales.
Manifestó el tutelista que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero de Familia de Chiquinquirá, autoridad que en proveído de 9 de julio de 2018 declaró la mencionada filiación, pero negó sus efectos patrimoniales, tras encontrar probada la excepción de caducidad de la acción conforme lo previsto en el artículo 10.º de la Ley 75 de 1968.
Relató el proponente que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiado que en fallo de 1.º de octubre siguiente confirmó la determinación de primer grado. Informó el petente que Blanca Téllez de Rueda, en calidad de madre del causante, solicitó la apertura de la sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria – Boyacá, despacho que «en la diligencia de inventarios y avalúos emite providencia ordenando la suspensión hasta que se emitiera sentencia» en el presente trámite.
Sostuvo el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que la referida caducidad debió contabilizarse a partir del momento en que adquirió la mayoría de edad -20 de enero de 2003-. Añadió que «no había podido demandar antes, primero por no tener la edad para hacerlo y después porque no contaba con los dineros ni los elementos para ello».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 1.º de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que, en su lugar, se le reconozca el «derecho a acudir como heredero (…) en la sucesión que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria».
Así mismo, pidió que «se le incluya en la partición de la herencia del causante», y que «se deje sin efecto cualquier fallo en caso de haberse emitido [por] el Juzgado Promiscuo de la Victoria». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de diciembre de 2018 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero de Familia de Chiquinquirá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión de ajustó a los parámetros establecidos para la caducidad de los efectos patrimoniales.
A través de sentencia el 17 de enero de 2019, la Magistratura en comento negó el amparo invocado; sin embargo, por auto de 20 de febrero siguiente, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado, con el fin de que se vinculara al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria – Boyacá, así como las partes e intervinientes al interior del proceso de sucesión que en aquel despacho adelanta Blanca Téllez.
Una vez cumplida la orden en comento, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 21 de marzo de 2019 negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna sin expresar los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 1.º de octubre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la decisión del a quo de negar los efectos patrimoniales de la filiación natural que le fue reconocida al demandante como hijo del causante.
Como sustento de su inconformidad, el proponente asegura que en el asunto resultaba improcedente la declaratoria de caducidad de la acción, toda vez que no se tuvo en cuenta que « no había podido demandar antes, primero por no tener la edad para hacerlo y después porque no contaba con los dineros ni los elementos para ello». Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad censurada señaló que la caducidad se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico como una « sanción por la inercia, la dejación o por el no ejercicio oportuno del derecho».
Precisado lo anterior y, una vez analizadas las documentales allegadas, constató que el término de caducidad de 2 años que prevé el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 debía contabilizarse desde el 20 de enero de 2003, toda vez que si bien el causante falleció 1.º de abril de 1988, lo cierto es que aquel plazo se encontraba suspendido en los términos del artículo 2530 del Código Civil, por cuanto el demandante contaba con protección especial por ser menor de edad.
De ahí que el Tribunal encontrara acreditada la figura de la caducidad, toda vez que el hoy tutelante presentó la referida demanda el 30 de mayo de 2017, esto es, 14 años después de que adquiriera su mayoría de edad, tardanza que a su juicio, no podía ser justificada por la falta de recursos económicos para ello. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00