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STL7150-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 59205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7150-2015 Radicación No. 59205 Acta No.16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que Maribel Pérez Romo promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES La señora Maribel Pérez Romo, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la vía de hecho en la que aseguró haber incurrido dicha autoridad judicial, al proferir la sentencia del 19 de diciembre de 2014, en el interior del proceso No. 210.00041.03.

Señaló que el 23 de julio de 2008, dio en arriendo el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 9 No. 6-57 del Municipio de Pivijay, con el fin de que se establecieran allí las oficinas de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y fijara ésta su sede administrativa para los Municipios de Pivijay, Salaminas, El Piñón y Cerro de San Antonio del Departamento del Magdalena; que el canon pactado, ascendió a la suma de $550.000 mensuales; que el 2 de abril de 2009, “parte de la población ingresó violentamente a la Oficina de Electricaribe que funcionaba en el inmueble (…) destruyendo todo lo que allí se encontraba, propagándose el incendio por toda la vivienda, ocasionando la destrucción total de dicho bien”; que la razón de dicho ataque, obedeció a la falta de solución dada por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a las quejas elevadas por la población en relación con las constantes y prolongadas interrupciones del servicio prestado; que ante el daño sufrido, se dirigió al arrendatario, “para que le respondieran por los daños acaecidos en el bien inmueble”; que la empresa nunca reparó los daños y ni siquiera se disculpó; que, en razón a ello, citó a la entidad ante la Notaría Primero del Circulo de Pivijay, “con el objeto de agotar requisito de procedibilidad y a través de audiencia de conciliación posiblemente obtener un acuerdo para el pago de todos los daños y perjuicios consecuentes” que ocasionaron la pérdida total de su inmueble; que fracasada la audiencia de conciliación, y ante la negativa de su arrendatario a pagarle los perjuicios causados, instauró demanda ordinaria laboral; que “como se trata de un proceso ordinario se surtió la audiencia prevista en el Art. 101 del Código de Procedimiento Civil”, sin la asistencia del representante legal y del apoderado judicial de la demandada; que, ante dicha inasistencia, era procedente dar por ciertos los hechos de la demanda; que decretados los testimonios, éstos dieron cuenta fehaciente de lo ocurrido el 2 de abril de 2009, fecha en la que incurrió el siniestro y, asimismo, de la “mala administración que venía manejando la Empresa Electricaribe en la prestación del servicio”; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay profirió sentencia condenatoria, el 9 de abril de 2014; que la parte demandada apeló y, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero, que fuera invocada por la parte demandada; que “el Tribunal Superior de Santa Marta a su real parecer consideró probada la excepción del nexo causal, lo cual exime de responsabilidad a la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P.”; que los hechos que ocasionaron el daño al inmueble de su propiedad, “se desprenden del mal servicio que prestaba la empresa”, por lo que no es dable eximirla de responsabilidad; que, por demás, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no se pronunció en la sentencia, en relación con las consecuencias procesales que acarrea la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en los hechos en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el interior del proceso ordinario cuestionado y, al paso, confirmar la dictada en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a “las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario promovido por la accionante contra Electricaribe S.A E.S.P. y el Consorcio Inka Ltda.”.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay remitió, en calidad de préstamo, los “cuaderno originales del expediente ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, demandante MARIBEL PÉREZ ROMO, demandado ELECTRICARIBE S.A. Y OTROS, radicación No. 2010-00041”. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, “toda vez que el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), de fecha 19 de Diciembre de 2014 (…) no incurrió en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad que hacen viable la interposición de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial”.

Mediante fallo del 19 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Maribel Pérez Romo, tras considerar que, “esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 19 de diciembre de 2014, que no se configuró la responsabilidad civil extracontractual endilgada a Electricaribe S.A. E.S.P., toda vez que los daños padecidos por la demandante a consecuencia de la destrucción de su inmueble obedecieron a hechos de terceros sin que la calidad de prestación del servicio por la demandada fuera suficiente justificación para la producción de los perjuicios que se solicitaba reparar, de forma que se rompía el nexo causal necesario para acceder a lo deprecado en el litigio cuestionado, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho”.

Agregó la Sala de Casación Civil de la Corte, tras citar apartes de la sentencia cuestionada, que “el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia adoptada en el juicio cuestionado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta”.

Por último, se refirió la Sala de Casación Civil al reproche que hizo la accionante, en relación con la falta de pronunciamiento del ad quem en torno a los efectos procesales de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y dijo, al respecto que “ninguna transgresión al derecho fundamental al debido proceso de la accionante se configuró porque el Tribunal censurado no haya aplicado la sanción de tener como indicio grave en contra de las excepciones propuestas por Electricaribe S.A. E.S.P. la inasistencia de esta a la audiencia celebrada conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado de primera instancia, habida cuenta de que esa sola pena procesal no se muestra suficiente para desvirtuar las consideraciones de la Corporación encartada aludidas en el numeral inmediatamente anterior de esta providencia”.

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la a parte accionante impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad con el fallo que no accedió a sus súplicas. CONSIDERACIONES A folios 53 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de la providencia cuestionada, esto es, la proferida por la sala Civi Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2014, en el interior del proceso ordinanrio de responsabilidad civil promovido por Maribel Pérez Romo contra Electricaribe y otros, por medio del cual resolvió “Revocar, en lo atinente a Electricaribe S.A. E.S.P, la sentencia proferida el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Promiscuo del Ciruito de Pivijay” y, en su lugar, “Declarar probada la excepción de ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero invada por Electricaribe S.A. E.S.P”.

Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que del asunto hizo la Sala de Casación Civil de la Corte, permite establecer que la providencia cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, sino porque, ciertamente, no contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

La sentencia que, a la postre, decidió la suerte del proceso ordinario cuestionado, de cuyo contenido se aparta la accionante, fue edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, desviación alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, en que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica y en la que se analizaron la concurrencia de los presupuestos para la declararatoria de la responsanilidad civil extracontractual demandada de una forma que no merece reparo alguno en sede de tutela, por estar debidamente sustentado, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10