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STL7150-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7150-2014 Radicación n.°36492 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIRO OROZCO RIVAS, contra la el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CON SEDE BOGOTÁ –SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y la seguridad jurídica, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Cooperativa Serintcoop y Colombia de Telecomunicaciones S.A. Refirió que la cooperativa de trabajo asociado Serintcoop y la empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A, suscribieron contrato de prestación de servicios con el objeto de que la cooperativa se encargara del mantenimiento de las redes XSL, visitas, inspección e instalación de los servicios ofrecidos por la contratante en los Departamentos de Huila, Caquetá y Putumayo.

Explicó que trabajó como empalmador de banda ancha o XSL, para la empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A., siendo asociado de la cooperativa, desde el 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007, mediante un « supuesto » contrato de asociación cooperativa, con salario de $799.232 y horario 6:30 a 12:00 m. y 1 a 6:30 p.m., sábados y domingos de 6:30 a 12 m. Que con la demanda laboral que presentó, el 25 de octubre de 2010, pretendía obtener la declaración de la existencia de una relación laboral y que se ordenara el reconocimiento y pago de $22’.318.230,oo por concepto de horas extras, descansos obligatorios, sanción moratoria y demás prestaciones sociales; que el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, con sentencia de 25 de junio de 2012, accedió a la declaración solicitada, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió por las condenas solicitadas; que la Sala Laboral de Descongestión el Tribunal Superior con Sede en Bogotá confirmó la decisión del a quo, al resolver el recurso vertical, en proveído del 30 de agosto de 2013.

Argumentó que como en este asunto se discutía el contrato realidad, no había lugar a declarar la prescripción de las pretensiones porque el derecho se hace exigible a partir del momento en que se reconoce la existencia del contrato de trabajo, pues así lo ha dicho la jurisprudencia « del Consejo de Estado ». Agregó, que el juez colegiado desconoció el principio de favorabilidad reconocido por la Corte Constitucional; que aunque acogió el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, no aplicó íntegramente el CST art. 488 e ignoró el art.90 del mismo compendio.

Solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 30 de agosto de 2013 y, en su lugar, ordenar que se profiera nueva decisión contando la prescripción de la acción laboral « en alguna de las formas alternativas a la demandante ». Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase cómo, el amparo constitucional invocado por el señor Jairo Orozco Rivas, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 25 de junio de 2012 y el 30 de agosto de 2013, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, de donde surge la manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, en el cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la última de las criticadas sentencia -30 de agosto de 2013- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (27 de mayo de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que está probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Pero es que, aún haciendo caso omiso al incumplimiento del requisito de inmediatez, la providencia de la que disiente el actor está sustentada en argumentos que no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Ahora, la circunstancia de que el tutelante no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2